STS, 18 de Febrero de 1983

PonenteENRIQUE MEDINA BALMASEDA
ECLIES:TS:1983:1639
Número de Recurso81374/1983
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Apelación Núm: 81.374

Señalamiento:

8 de febrero de 1983.

Secretaría Sr. Cabrera:

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

Excmos. Sres.

D. Enrique Medina Balmaseda.

D. José María Sánchez Andrade y Sal

D. José María Reyes Monterreal.

En la villa de Madrid a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Arona (Tenerife), representado por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada D. Franco con la representación del Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 5 de marzo de 1982 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , en recurso sobre invalidez de acuerdo.

RESULTANDO:

Que el Ayuntamiento de Arona (Tenerife) adoptó en sesión extraordinaria celebrada en 11 de septiembre de 1980 diferentes acuerdos, constando en el acta que la sesión se inició con asistencia del Alcalde accidental, catorce concejales y el Secretario, y después de dar lectura éste al acta correspondiente a otra sesión anterior, se retiraron del salón, con autorización del presidente, siete concejales, continuando únicamente ocho miembros la Corporación, que aprobaron los distintos asuntos del orden del día por unanimidad, habiendo hecho constar el Secretario la ilegalidad de continuar celebrando el Pleno con un número de asistentes inferior al establecido por el artículo 298-1 de la Ley de Régimen Local . Que el mismo Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el 30 de septiembre del mismo año adoptó diferentes acuerdos, desarrollándose la sesión de forma análoga a la indicada anteriormente.

RESULTANDO: Que Don Franco interpuso contra los anteriores acuerdos recurso Contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia "por la que se declare, estimando el recurso, la ilegalidad de las Sesiones del Ayuntamiento de Arona, celebradas con carácter Extraordinario» los días once de septiembre de mil novecientos ochenta y treinta de septiembre del mismo año, y la nulidad radical, por ser contraría a derecho, de todos los acuerdos tomados en la Sesión Extraordinaria primeramente citada, así como los tomados en la Sesión de 30 de septiembre de 1980, salvo el número primero del Orden del Día, referente a la elección de la toma de posesión del concejal don Onesimo ". Dado traslado el Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestima ción del recurso impugnado, por ser ajustado a derecho el acto objeto del mismo. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, debemos declarar la nulidad de la sesión plenaria celebrada por el Ayuntamiento de Arona el 11 de septiembre de 1980, y de los acuerdos adoptados en la misma, por no haberse celebrado aquella y dictado éstos conforme a Derecho, así como, por la misma razón, la de 30 de septiembre siguiente, y los acuerdos en ella tomados, salvo el referente a la tona de posesión del Concejal Don Onesimo , sin hacer especial imposición de las costas procésales"

R E S U L T A N D O: Que el anterior Fallo se basa en los siguientes Considerando .- PRIMERO: Que el presente recurso contencioso-administrativo se somete a revisión jurisdiccional la legalidad de los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento Pleno de Arona en las sesiones extraordinarias celebradas el 11 de septiembre de 1980, y a impulso de la impugnación que contra ellos han formulado los actores. Concejales de esa Corporación que fundan su pretensión anulatoria de esas sesiones y acuerdos que en éstas se tomaron sin que concurriera a ello la mayoría exigida por el artículo 298 de la Ley de Régimen Local , ya que, después de abierta la sesión, pero antes de iniciarse la discusión de los asuntos incluidos en el orden del día, se retiraron de la misma, abandonando el salón, varios concejales, quedando solamente ocho, número inferior al exigido por el artículo citado para su celebración; frente a cuya tesis que fue mantenida por el Secretario actuante con advertencia de ilegalidad, se argumenta por la defensa de la Administración que el quorum eximido por el precepto citado se refiere exclusivamente al momento inicial en que se declara válidamente constituido el Órgano Colegiado del Ayuntamiento, pero no es necesario que se mantenga hasta su terminación, siendo inadmisible que pueda obstar al examen de todo el orden del día la retirada de algún concejal, problemática la expuesta que deja planteada exclusivamente la cuestión de Derecho consistente en la interpretación que ha de darse a la ordenación establecida sobre el denominado quorum de asistencia por el artículo 298-1 antes mencionado cuya inobservancia lleva aparejada la sanción de nulidad de pleno Derecho para los acuerdos que en la sesión se adopten a tenor de lo que dispone el artículo 47-c) de la Ley de Procedimiento Administrativo .-SEGUNDO: Que como indicó esta Sala en sentencia de 12 de febrero del corriente año el estudio de la disposición imperativa contenida en el artículo y apartados cuestionados lleva a, la conclusión de que el quorum de asistencia señalada en la misma no sólo ha de alcanzarse en el momento inicial de la sesión, como base para que el Presidente pueda declararla abierta por estar debidamente constituido el Órgano colegiado, sino que ha de mantenerse durante todo su transcurso, y ello no solamente atendiendo al tenor literal del precepto sino también a su razón de ser, puesto que, desde el plano literal, lo que el mismo dice es que el quorum, que expresa -mayoría de los miembros que legalmente compongan la Corporación será necesario "para que las sesiones puedan celebrarse", y por celebración no cabe entender únicamente su iniciación sino toda la actividad que sigue, precisamente la más esencial, la que justifica su convocatoria, hasta su terminación, cuando los objetivos previamente determinados se han cumplido; y si se atiende al fundamento de su exigencia este se encuentra precisamente en la conveniencia de que los asuntos comprendidos en el orden del día que ha de resolver el organo - aunque sea en la forma de darse por enterado queden sometidos a la posible difusión y votación de un mínimo de sus miembros, estimando como razonable para que resulte operativo, con el fin de conseguir por ese medie la mayor aportación de criterios que conduzcan, con más seguridad, a tomar decisiones acertadas; en tanto que la opinión contraria reduciría la exigencia que se examina a una mera solemnidad inaugural, carente de trascendencia y utilidad, que permitiría llegar, presentando un caso extremo, a la posibilidad de que tras iniciarse una sesión en primera convocatoria cubriendo el quorum y hasta con la totalidad de los miembros integrantes del Órgano colegiado, llegado el momento de adoptar los acuerdos, en aquellos a que se aplica el artículo 302 de la Ley de Régimen Local , pudieran tomarse válidamente por el Alcalde y un Concejal, en presencia del Secretario, con evidente pérdida de los beneficios buscados en la colegialidad; sin que, por otra parte, esta interpretación deje al arbitrio de los concejales la continuación de las sesiones y el despacho completo de los asuntos previstos para ellas, poniendo en sus manos la operatividad del Órgano, ya que aquellos no solamente están obligados a asistir a las mismas, salvo justa causa debidamente comunicada al Presidente - artículo 300 de la Ley citada - sino que, una vez presente, no pueden abandonar el salón de sesiones sin su licencia - artículo 196.2 del Reglamento de Organización - precepto cuyo adecuado uso puede evitar ciertos comportamientos entorpecedores que en todo, caso únicamente resultarían brevemente dilatorios; de ahí que comprobada la pérdida del quorum examinado, lo procedente era que el Presidente hubiera dado por finalizada le sesión sin entrar a examinar y pronunciarse sobre los temas previstos, cualquiera que fuera su naturaleza, y al no haberlo hecho así han de estimarse las pretensiones formuladas por los recurrentes.

TERCERO: Que no procede hacer especial imposición de las costas procésales, a tenor de lo que dispone el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 8 de febrero de 1983.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo, Sr. D. Enrique Medina Balmaseda.

V I S T O : La Ley de esta jurisdicción, la de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y la de Régimen Local de 24 de junio de 1955.

Se aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada, y

CONSIDERANDO;

Que conformes ambas partes en la existencia de una sesión, o, mejor dicho sesiones extraordinarias, del Ayuntamiento de Arona con un Orden del día prestablecido para su celebración, y la asistencia inicial a ellas de ocho concejales en primera convocatoria, menos de la mayoría que legalmente componen aquella Corporación, que son dieciséis, es clara la instrucción del artículo 298 de la Ley de Régimen Local en cuanto este precepto exige de la mayoría de los miembros que legalmente las convocan.

C O N S I D E R A N D O: Que siendo esto así, la nulidad del mencionado acto, así como los acuerdos que en dicha sesión se tomaran son nulos por cuanto en la formación de la voluntad del Órgano Colegiado se vulneró aquel precepto legal, invocado, según establece el artículo 47 de la Ley de Procedimiento administrativo, apartado c), sin que sea admisible el argumento de exigirse solamente en el momento de constituirse la sesión la asistencia de sus miembros en la proporción legal indicada, aunque posteriormente se reduzca, pues la voluntad exigida en el Precepto de la Ley procedimental /referida/ se forma en el momento de manifestarse dicha voluntad y no por la presencia física de sus miembros en el momento originario de su constitución; lo contrario supondría romper la unidad de acto de las sesiones en lo referente a las personas asistentes a las mismas y privar al precepto, que marca el número de asistentes, de la finalidad evidente de determinar en criterio de la Corporación que no puede tener fundamendación bastante con un número inferior al legalmente exigido para opinar.

C O N S I D E R A N D O: Que así lo confirma la sentencia de esta misma. Sala y fecha y así procede igualmente en aras de una unidad de doctrina en acatamiento al artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción .

C O N S I D E R A N D O: Que no precede hacer pronunciamiento expreso sobre costas.

F A L L A M O S

;

Que con desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el Sr.Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de cinco de marzo de 1982 , que confirmamos y declaran firme sin hacer pronunciamiento expres sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Interlineado.-/ a / referida/ Vale.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Enrique Medina Balmaseda, Magistrado ponente en estos autos, estando celebrando la sentencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid a 18 de febrero de 1983.

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