ATS, 30 de Junio de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:5687A
Número de Recurso3422/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 204/2012 seguido a instancia de DON Benito contra EMPRESA CORSORCI PER A LA PROTECCIO I ACOLLIDA DE LES PERSONAS DISMINUIDAS PSIQUIQUES PROFUNDES DE LES ILLES BALEARS , sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA CONSORCI PER A LA PROTECCIÓ I ACOLLIDA DE LES PERSONES DISMINUIDES PSÍQUIQUES PROFUNDES DE LES ILLES BALEARS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 23 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado Don Marc González Sabater, en nombre y representación de CONSORCIO PARA LA PROTECCIÓN Y ACOGIDA DE DISMINUIDOS PSÍQUICOS PROFUNDOS DE BALEARES (CONSORCI APROP), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de marzo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 23 de mayo de 2014 (Rec. 146/2014 ), que el actor, que prestaba servicios para el Consorcio para la Protección y Acogida de Personas Disminuidas Psíquicas Profundas de las Islas Baleares como cuidador, fue despedido por motivos disciplinarios (transgresión de la buena fe contractual), constando probado: 1) Que el 26-12-2011, se encontraba prestando servicios en horario nocturno en un Hogar en que residían 13 personas afectadas por discapacidad psíquica profunda, que se encontraban en sus habituaciones, cuando a la 1:15 horas se encontraba en el cuarto de monitores, con la luz apagada, la puerta entreabierta, utilizando una tableta con unos auriculares puestos, ambos de su propiedad, entrando el gerente de la empresa y la directora del consorcio, explicándoles el demandante que se hallaba utilizando auriculares con el fin de no molestar a los usuarios que se encontraban durmiendo, permitiendo la empresa a los monitores que desarrollan su actividad en horario nocturno, ver la televisión o leer un libro, pudiendo también emplear aparatos electrónicos de su propiedad; 2) Que el 29-12-2011, estaba prestando servicios realizando funciones de apoyo a los monitores de los hogares, cuando sobre las 2:10 horas acudieron el gerente de la empresa y la directora del consorcio, saliendo el actor del cuarto de lencería gritando "os he pillado", manifestando que les había visto llegar y que quería gastarles una broma, encontrándose en el cuarto de lencería una colchoneta apoyada en la pared con mantas y edredones que el actor había desplazado hasta allí, así como un bolso y una bandolera propiedad del demandante. Consta igualmente probado que los monitores y cuidadores que prestan servicios en turno de noche, utilizan walki-talkies facilitados por la empresa para comunicarse o utilizan sus teléfonos móviles particulares.

En suplicación se confirma la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido, por entender la Sala: 1) Que la empresa no ha conseguido dejar probado que el comportamiento del trabajador sea grave y culpable, por cuanto no quedaron acreditados en juicio los comentarios negativos sobre el bajo rendimiento del trabajo del demandante, a modo de abandono de sus funciones laborales; 2) Que la conducta de 26-12-2011 no puede ser generadora de despido, ya que no se pueden utilizar conjeturas para determinar el grado de aislamiento de actor, siendo desconocido el volumen de los auriculares, permitiendo la empresa en horario nocturno ver la televisión, leer un libro y utilizar aparatos electrónicos, habiendo dejado el actor abierta la puerta, sin que aconteciera ningún suceso a tener en cuenta dicha noche, por lo que no existe incumplimiento de medidas de protección de seguridad establecidas en la empresa, ni abandono del trabajo, ni negligencia grave; 3) Respecto de los hechos acontecidos el 20-12-2011, que tampoco son merecedores el despido, puesto que la conducta probada es que el actor salió del cuarto de lencería gritando "os he pillado", a los mismos dos directivos que noches atrás le habían descubierto con los auriculares puestos, manifestándoles que era una broma propia del 28 de diciembre, existiendo una colchoneta en la pared y pertenencias del demandante, contando éste además con sistemas de intercomunicación interna como teléfonos móviles, lo que supone que dicho hecho es insuficiente para incoar el despido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que la conducta que consta acreditada es lo suficientemente grave como para declarar la procedencia del despido, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de marzo de 2009 (Rec. 313/2009 ), en la que consta que la actora, que prestaba servicios como auxiliar de clínica en la Asociación de la Venerable Orden Tercera de San Francisco, en una unidad de larga estancia sita en la 2ª planta del hospital en la que residen 38 personas de edad avanzada, la mayoría de ellas enfermas y con limitaciones que les impiden valerse por sí mismas e incluso apretar un timbre para solicitar asistencia, necesitando de cambios posturales cada dos horas, sustitución de pañales y atención constante, fue despedida disciplinariamente por transgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad, abuso de confianza en las gestiones encomendadas e indisciplina en el trabajo, constando probado: 1) Que en la madrugada del 14 al 15 de julio, se encontró a la actora, que prestaba servicios en turno de noche, a las 5:00 en el suelo del control de enfermería, durmiendo tumbada sobre un manta y tapada con una sábana; 2) Que la responsable del servicio de enfermería vive en el edificio, acudiendo a la 2ª planta desvelada por el ruido del aire acondicionado, encontrándose la planta a oscuras y a la actora y a otro compañero durmiendo; 3) Que con anterioridad habían existido quejas de las ancianas que indicaron que cuando pasaban una mala noche no llamaban a los auxiliares de noche porque era la hora en que dormían y si les molestaban acudían de malos modos.

En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar la procedencia del despido, por entender la Sala que la conducta de la actora obedeció a un propósito deliberado y consciente de quedarse dormida durante su turno de trabajo, como se demuestra por el hecho de que se encontraba acostada en el suelo, habiendo preparado una manta para tumbarse sobre ella y una sábana para cubrirse, encontrándose un estado de sueño profundo puesto que no se despertó al encender la luz, lo que supone apartamiento de sus deberes; 2) Que el hecho de que no hubiera sido sancionada anteriormente, no minora la gravedad de la falta; 3) Que el trabajo de la actora era de gran responsabilidad, ya que consistía en el cuidado de personas mayores que no podían valerse por sí mismas, por lo que la no constancia de perjuicios concretos no minora la gravedad del incumplimiento; 4) Que la omisión de medidas ante las quejas de que cuando las ancianas pasaban mala noche no llamaban a los auxiliares porque era la hora en la que dormían, no minora la falta, pues ello no reduce la gravedad del comportamiento de la actora.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos, no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido y se declara la procedencia en la de contraste. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor fue descubierto en un momento utilizando una tableta con unos auriculares puestos, mientras tenía la puerta del cuarto de monitores abierta y la luz apagada, permitiendo la empresa a los monitores que desarrollan actividades en horario nocturno ver la televisión o leer un libro, pudiendo emplear también aparatos electrónicos de su propiedad, saliendo en otra fecha del cuarto de lencería en el que había una colchoneta apoyada en la pared con mantas y edredones y un bolso y bandolera propiedad del demandante, gritando "os he pillado", disponiendo los monitores que prestaban servicios en el turno de noche de walki-talkies facilitados por la empresa para comunicarse, pudiendo utilizar también los teléfonos móviles. Nada de ello consta en la sentencia de contraste, en la que por el contrario lo que consta es que la actora se encontraba durmiendo en el suelo del control de enfermería, tumbada sobre una manta y tapada con una sábana, no habiendo despertado a pesar de que se encendió la luz, estando encargada de atender a 38 pacientes de edad avanzada que no pueden valerse por sí mismas y no son capaces de apretar un timbre para solicitar asistencia, necesitando de cambios posturales cada dos horas, sustitución de pañales y atención constante.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de mayo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de marzo de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Marc González Sabater en nombre y representación de CONSORCIO PARA LA PROTECCIÓN Y ACOGIDA DE DISMINUIDOS PSÍQUICOS PROFUNDOS DE BALEARES (CONSORCI APROP) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 23 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 146/2014 , interpuesto por EMPRESA CONSORCI PER A LA PROTECCIÓ I ACOLLIDA DE LES PERSONES DISMINUIDES PSÍQUIQUES PROFUNDES DE LES ILLES BALEARS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Palma de Mallorca de fecha 25 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 204/2012 seguido a instancia de DON Benito contra EMPRESA CORSORCI PER A LA PROTECCIO I ACOLLIDA DE LES PERSONAS DISMINUIDAS PSIQUIQUES PROFUNDES DE LES ILLES BALEARS , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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