ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:5667A
Número de Recurso2087/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 990/2012 seguido a instancia de D. Felicisimo contra SAS INSTITUTE S.A.U., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de mayo de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2014, se formalizó por el letrado D. Pedro Sánchez Serrano en nombre y representación de D. Felicisimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de mayo de 2014 (R. 1373/2014 ), estima el recurso de la empresa demandada SAS Institute SAU y, con revocación de la de instancia, desestima la demanda de impugnación de despido objetivo. En lo que a la cuestión planteada se refiere -cálculo del haber regulador-, concluye que el actor tiene derecho a que en el mismo se incluya el bonus correspondiente al año 2012, que no fue abonado por la empresa al incumplir su obligación de fijar los objetivos a los que se vinculaba su devengo. Ahora bien, el importe del citado bonus no será íntegro el pretendido por el actor (60061 €), sino el abonado en el año anterior (17626 €). Así las cosas, la diferencia entre la indemnización consignada (97905,69 €) y la adeudada conforme al criterio de la Sala (100677€), arroja una diferencia de 2772 €, lo que supone una diferencia de un 2,7 % sobre la cantidad calculada por la empresa. En consecuencia, se califica de excusable el error cometido por la demandada, dado la escasa entidad económica del mismo, y por resultar la discrepancia jurídicamente justificable.

Contra esta sentencia interpone ahora el actor recurso de casación unificadora, articulando un único motivo dirigido a discrepar del haber regulador fijado en la sentencia de suplicación y citando de contraste la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2007 (Rec. 616/2007 ), respecto de la cual no resulta posible apreciar contradicción porque resuelve un asunto diverso al que nos ocupa. En efecto, en este caso se trataba de resolver si la demandante tenía o no derecho a percibir como incentivo variable o "bonus" 24.000 € por los años 2004 y 2005, teniendo en cuenta que en 2003 las partes habían pactado la percepción de un "incentivo variable en función del grado de consecución de los objetivos que anualmente puedan llegar a fijar las partes tanto en términos como cuantías. A estos efectos y para el corriente año se fija que dicho complemento variable podrá alcanzar la cantidad de 24.000 euros". Pues bien, la Sala reconoce el derecho de la actora a percibir el bonus, señalando que «el hecho de que el contrato establezca que los trabajadores podrán acceder a un incentivo condicionándolo a un pacto previo con la empresa, cuando, además, la contratación se había hecho bajo la promesa de un "bonus" de hasta 24.000 euros, no condicionado a ningún pacto entre partes y utilizando una terminología - el "bonus" - que en el argot empresarial es conocido por su fijación unilateral por el empresario, y cuando los objetivos de los que dependía la percepción del complemento no se conoce si eran los que había de alcanzar cada trabajador o los objetivos fijados para la empresa en su conjunto, permite interpretar la realidad de un contrato con un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes, contrariando lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil , y por lo tanto, de un pacto de incentivos realmente no condicionado, y por lo tanto exigible en la cuantía prometida. En cualquier caso, como señala el recurrente, se trata de un pacto que, ante su falta de claridad y su falta de desarrollo posterior, por no haberlo ni siquiera intentado la empresa, no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que los mismos puedan causar efecto - art. 1284 CC - y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa - art. 1288 CC -».

Huelga señalar que ni la cláusula contractual cuya interpretación se pretende en uno y otro caso coincide, ni las circunstancias fácticas resultan en modo alguno comparables. No en vano, mientras en el caso de referencia lo que hace la Sala es reconocer a la actora el derecho a lucrar un bonus que en el contrato se había condicionado a la consecución de ciertos objetivos, sin que se supiese si eran los que había de alcanzar cada trabajador o los objetivos fijados para la empresa en su conjunto, y sin que éstos se fijasen por la empresa efectivamente; en el de autos la percepción del salario variable se condicionaba al cumplimiento de los objetivos que la empresa fijaría para el año 2012, siendo lo habitual que se conocieran a primeros de año y, de no ser así, abonándose los correspondientes al año anterior y fijándose al final del año las cantidades definitivamente devengadas, por lo que en este caso llega la Sala a la conclusión de que el actor tiene derecho a percibir la misma retribución variable que el año anterior, pero no el 100% de la misma, al no haber acreditado el actor que se dieran las condiciones necesarias para su devengo. Debe añadirse que nada tienen que ver las pretensiones ejercitadas. Así, en el caso de contraste se reclama un bonus no percibido en los años 2004 y 2005; mientras que en el de autos la controversia se centra en si la empresa ha calculado correctamente la indemnización por despido, al haber tenido en cuenta un salario variable inferior al que el actor entiende le corresponde.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Sánchez Serrano, en nombre y representación de D. Felicisimo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 1373/2014 , interpuesto por SAS INSTITUTE S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 990/2012 seguido a instancia de D. Felicisimo contra SAS INSTITUTE S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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