ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:5625A
Número de Recurso3466/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 249/13 seguido a instancia de D. Rafael contra MANUFACTURAS CELDA, S.L., habiendo sido llamado el FOGASA, sobre rescisión contrato de trabajo y cantidad, que estimaba ambas demandas interpuestas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 8 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María Eugenia Gómez de la Flor García en nombre y representación de MANUFACTURAS CELDA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.-1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, el actor presentó la papeleta de conciliación el día 30/11/2012 para la resolución del contrato por retraso en el pago de los salarios desde el mes de diciembre de 2010 y la reclamación de los salarios adeudados, y planteó la correspondiente demanda el día 15/02/2013. Con posterioridad la empresa procedió a despedirle por causas económicas, productivas y organizativas mediante comunicación notificada el 10/01/2014, con efectos desde ese mismo día, procediendo también el actor a impugnarlo debidamente.

    La sentencia de instancia rechazó la acumulación de demandas del art. 32 LRJS y declaró extinguida la relación con efectos desde la fecha de la sentencia, condenando a la empresa al abono de la indemnización y de los salarios adeudados, con los intereses.

    La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso de la empresa y confirma dicha resolución por considerar que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, la relación laboral sigue viva al haber sido impugnado el despido; y entender que no era exigible la acumulación de las demandas porque es el juez quien tiene la decisión de acumular o no atendiendo a la finalidad del art. 32 LRJS , considerando acertada la determinación de la juez a quo que decidió continuar el proceso ya iniciado sin suspenderlo, ponderando el derecho del trabajador a obtener una resolución que valore los graves incumplimientos de la empresa, sin que sea enervada por un despido tan extemporáneamente acordado.

  2. Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la relación no estaba viva como consecuencia del despido, aportando de contraste la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010 (R. 471/2010 ), que examina un supuesto distinto pues el trabajador accionante prestó servicios para la demandada hasta el 31/03/2009, fecha en la que su contrato fue extinguido - junto con los restantes 18 trabajadores de la empresa - en virtud de resolución recaída en el ERE NUM000 aprobado tras acuerdo con los representantes de los trabajadores. En 08/01/2009 el actor presentó papeleta de conciliación instando la extinción indemnizada de su contrato por impago de salarios. La pretensión fue rechazada por el Juzgado de lo Social y esta decisión fue confirmada en suplicación con el argumento de que la extinción del contrato ex art. 50 ET posee eficacia «ex nunc» y requiere la subsistencia de la relación laboral.

    La sentencia de contraste confirma dicha resolución en aplicación de la doctrina de la Sala, pues "mal se puede declarar que un contrato se extingue desde la fecha de la sentencia y con derecho a determinada indemnización [45 días por año de servicio], si el mismo ya había fenecido anteriormente por mor de una legítima decisión administrativa y con otra indemnización [20 días por año de servicio]; por definición, sólo cabe «extinguir» lo que esté «vivo»".

  3. No hay contradicción porque los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida es el órgano judicial el que decide no acumular las demandas y declarar la vigencia de la relación laboral atendiendo a las circunstancias particulares del caso y, en definitiva, a que el despido objetivo se realizó de manera extemporánea - dado el largo tiempo transcurrido desde que el trabajador iniciara la acción resolutoria con la presentación de la papeleta de conciliación el día 30/11/2012, hasta que la empresa procedió al despido el día 10/01/2014 -, mientras que en la sentencia de contraste el despido concurrente se produce el día 31/03/2009 en ejecución de un ERE que afectaba a toda la plantilla y que fue precedido del correspondiente periodo de consultas (concluido con acuerdo) y de la tramitación administrativa paralela antes exigida por el antiguo art. 51 ET , habiendo presentado el trabajador la papeleta de conciliación para la resolución del contrato el día 08/01/2009, cuando seguramente el expediente ya había sido iniciado o estaba en sus momentos preliminares. La conducta del trabajador no es, por tanto, la misma porque en la recurrida este toma la iniciativa sin saber que la empresa va a despedirlo (después de transcurrido casi mes y medio), mientras que en la de contraste el trabajador intenta eludir las consecuencias del despido colectivo planteando una demanda individual de consecuencias económicas mucho más beneficiosas; y tampoco es igual la conducta de la empresa porque en la recurrida adopta la decisión de despido con posterioridad y a resultas del ejercicio por el trabajador de la acción resolutoria, mientras que en la de contraste la empresa ya había decidido recurrir al despido colectivo antes de que el trabajador iniciara la acción resolutoria.

    Por otra parte, en el caso de contraste no se plantea la cuestión que se suscita en la recurrida sobre la necesidad de acumular las demandas de despido y de extinción del contrato por voluntad del trabajador, con lo que tampoco las pretensiones son las mismas.

  4. En cuanto a las alegaciones de la parte, no se desprende de las mismas dato alguno que desvirtúe cuanto aquí ha quedado expuesto de modo razonado, lo que determina que el recurso sea inadmitido de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Eugenia Gómez de la Flor García, en nombre y representación de MANUFACTURAS CELDA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1373/14 , interpuesto por MANUFACTURAS CELDA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 20 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 249/13 seguido a instancia de D. Rafael contra MANUFACTURAS CELDA, S.L., habiendo sido llamado el FOGASA, sobre rescisión contrato de trabajo y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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