ATS, 2 de Junio de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:5601A
Número de Recurso1798/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 137/2013 seguido a instancia de Dª Africa contra CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DE LOMA OCCIDENTAL, FRAE ANDALUCÍA EMPRENDE FUNDACIÓN PÚBLICO ANDALUZA, AYUNTAMIENTOS DE IBROS, BEGIJAR y LUPIÓN, CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 20 de marzo de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2014, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Infante Trescastro en nombre y representación de Dª Africa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La trabajadora demandante ha prestado servicios para el Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT) de la Loma Occidental, desde el 20/12/2004, con la categoría profesional de Agente de Empleo y Desarrollo Local (ALPE). En fecha 30/9/12, la demandante fue despedida. Rige entre las partes el Convenio Colectivo del personal laboral de los Consorcios UTEDLT de Andalucía cuyo art.12, relativo a los conceptos salariales, regula en el apartado C como uno de ellos el de "Productividad e incentivos", estableciendo su objetivo y la forma de abono, vinculado a la consecución de los objetivos propuestos a primero de año. Regularmente se venían fijando estos objetivos, si bien es a partir del año 2009 cuando no se fijan los correspondientes objetivos por el consorcio empleador aunque se han venido abonando las cantidades correspondientes de forma lineal , calculados inicialmente según la media de los objetivos conseguidos en los tres ejercicios anteriores, con el límite del 12% de la masa salarial anual. La actora no ha percibido incentivos en el último año de relación laboral.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, la trabajadora reclama la productividad o incentivos correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 20 de marzo de 2014 (rec. 33/14 ) con revocación parcial de la de instancia estima parcialmente el recurso de la trabajadora, condenando únicamente al Consorcio al abono de la cantidad de 1.406,31 € por el incentivo del año 2012, calculado en proporción al tiempo trabajado.

La sentencia, siguiendo el criterio de resoluciones previas, parte de que tanto en el contrato como en el convenio de aplicación se había pactado la retribución por complementos salariales de productividad o incentivos, y que regularmente se venían fijando los objetivos a los que se vinculaban aquellos. A partir del año 2009, no se fijan los correspondientes objetivos por el Consorcio empleador, lo que no fue obstáculo para su abono de forma lineal.

Por tanto, la falta de fijación de los objetivos, también existente en relación con los ejercicios anteriores a los ahora reclamados en los que se abonaron las cantidades correspondientes, hace que no pueda resultar imputable al trabajador la falta de fijación de objetivos en las anualidades reclamadas siendo que fue el empleador quien incumplió lo dispuesto tanto en el Convenio, como en el contrato, al no fijar los incentivos sin que tampoco sea justificación la reducción presupuestaria, lo que lleva a reconocer el derecho a los anticipos solicitados. Ahora bien, la sentencia estima que el primer año que aquí se reclama, año 2011, el incentivo ya fue liquidado según se refleja en las correspondientes nóminas. Finalmente se estima la reclamación para el incentivo del año 2012 y se cuantifica la cantidad según el importe del año anterior, y proporcionalmente al tiempo de prestación de servicios.

Acude la demandante en casación para la unificación de doctrina señalando en el escrito de preparación que los fallos de las sentencias comparadas son dispares pues la alegada es favorable a la concesión de la totalidad de los incentivos de los años 2011 y 2012, discrepando de que la sentencia recurrida haya tenido por abonados los del año 2011 y que se abonen los del 2012 en la parte proporcional.

Propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 18 de febrero de 2014 (rec. 228/2013 ). En la misma se examina la demanda de conflicto colectivo planteada para que se abone a los trabajadores del Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de provincia de Granada [UTEDLT], el complemento de "Productividad e incentivos" que deberían haber percibido en los años 2011 y 2012, conforme a convenio. La Sala destaca que el incentivo se ha abonado sin atender a la consecución de objetivos durante los años 2009 y 2010 (en los que no hubo Contrato Programa), y que la empleadora no fijó el objetivo a alcanzar durante los años 2010 y 2011, de cuyo cumplimiento el convenio hacía depender el incentivo reclamado, por lo que no puede ahora no abonarlo, sin que baste al respecto con que las aportaciones del SAE durante ese periodo fueran inferiores a las necesarias para cubrir la totalidad de las retribuciones de los trabajadores o que no se hubieran suscrito los correspondientes Contratos Programa, pues ello es ajeno a la voluntad de los trabajadores. Si la empleadora entendía que concurrían causas económicas que le impedían cumplir las obligaciones convencionales, debió acudir a los mecanismos oportunos de modificación convencional. También se mantiene que no hay datos para sostener que el SAE es empleador de los trabajadores de la UTEDLT ni que tiene responsabilidad directa en el abono del complemento, aunque contribuyese mediante subvenciones a su efectivo abono.

De la comparación efectuada se desprende la inexistencia de contradicción pese a versar ambas resoluciones sobre el derecho de los respectivos demandantes a percibir los incentivos correspondientes a los años 2011 y 2012, con sustento en la previsión que al efecto contiene el Convenio Colectivo del personal laboral de las UTDLT. Ahora bien, lo cierto es que no existe doctrina que necesite ser unificada pues ambas discuten la misma cuestión y alcanzan el mismo resultado, en cuanto al reconocimiento del derecho. Así, debaten las consecuencias de la falta de fijación de objetivos por la empleadora, en relación con un incentivo regulado en el citado Convenio, vinculado a la consecución de objetivos que se fijarían anualmente. Consta que desde el ejercicio 2009, no se habían fijado objetivos para el devengo del indicado complemento salarial, sin que exista causa o circunstancia legal que convalide esta actuación empresarial, y sin que la reducción presupuestaria sirva para justificar la falta de fijación de los objetivos para los incentivos. Sin embargo, el importe del incentivo se ha venido abonando de forma lineal a partir del año 2009 y en años posteriores, por cantidades similares. En conclusión, se estima que la falta de fijación de objetivos, para los años 2011 y 2012, fue únicamente imputable al Consorcio y no puede perjudicar al trabajador. Ambas sentencias reconocen el derecho de los trabajadores afectados a los incentivos reclamados en la misma cuantía que en el año 2010.

Por otra parte, en un caso se ejercita una acción individual de reclamación de cantidad y en la otra una de demanda de conflicto colectivo, lo que tiene su influencia a la hora de analizar las identidades y que implica que en definitiva los debates y la razón de decidir sean diferentes. En la sentencia recurrida la razón de no conceder los incentivos correspondientes al año 2011 se basa en una cuestión de apreciación y valoración de la prueba -cuestión ajena al excepcional recurso que estamos conociendo- en relación con la reclamación ya individualizada y que la de contraste, por propia definición y dado su contenido de generalidad no podía especificar, al no analizar las condiciones individuales de cada uno de los trabajadores afectados. En efecto, en el caso de autos queda acreditado que en el año 2011 se abonó por este concepto un importe de 1875,08 € en la nómina de octubre. Por otra parte, la reducción proporcional al tiempo trabajado que efectúa la recurrida en los incentivos del año 2012, tiene su razón de ser en que el demandante fue despido el 30/9/2012. Sin embargo, en la sentencia de contraste no concurre dato fáctico semejante ni en relación con el abono ni con la extinción del contrato, limitándose a un reconocimiento genérico del derecho al cobro de incentivos.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Olvida la parte que ambas sentencias reconocen el derecho de los trabajadores al cobro del incentivo, y estableciendo la de contraste una condena genérica y no especifica porque ni se solicitó ni es lo propio de un procedimiento de conflicto colectivo. Por lo demás, esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Infante Trescastro, en nombre y representación de Dª Africa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 20 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 33/2014 , interpuesto por Dª Africa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 21 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 137/2013 seguido a instancia de Dª Africa contra CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DE LOMA OCCIDENTAL, FRAE ANDALUCÍA EMPRENDE FUNDACIÓN PÚBLICO ANDALUZA, AYUNTAMIENTOS DE IBROS, BEGIJAR y LUPIÓN, CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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