ATS, 2 de Junio de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:5597A
Número de Recurso2374/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 643/2012 seguido a instancia de DON Carlos José y DON Apolonio contra SERVICIOS SANITARIOS AUXILIARES DE URGENCIA UTE, SERVICIOS SANITARIOS AUXILIARES DE URGENCIA, SL, AMBULANCIAS MARÍA PITA, SL, COMISIÓN NEGOCIADORA DEL ERE, DON Evelio , DON Leopoldo , DON Sixto , DON Marco Antonio y DON Darío siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIOS SANITARIOS AUXILIARES DE URGENCIA SL UTE, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado Don Fernando de Noriega Rodríguez, en nombre y representación de SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA S.L. U.T.E., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de febrero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de abril de 2014 (Rec. 1848/2013 ), confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido de los actores que prestaban servicios para la empresa Ambulancias Europa SA, siendo subrogados a la UTE que había resultado adjudicataria del contrato para la prestación de transporte sanitario terrestre, urbano e interurbano, para el traslado no urgente de pacientes a cargo del sistema sanitario de la Comunidad de Madrid, en cumplimento de lo dispuesto en el art. 9 del Convenio colectivo de Transportes de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad de Madrid, comunicando la empresa a los actores sus despidos, constando en las cartas que "ha llegado a un acuerdo con fecha del 28 marzo 2012 con los representantes de los trabajadores en el periodo de consulta, en relación con el despido colectivo planteado por causas económicas y cuya copia se le adjunta y que al estar afectados por el mismo y en cumplimiento de lo establecido en el art. 51.4 ET procede a comunicarle la extinción de la relación laboral por causa del citado despido colectivo. En el acuerdo indicado se ha pactado proceder al despido colectivo de 12 trabajadores, entre los que usted se encuentra, por causas económicas derivadas de que esta entidad, en los siete meses de actividad del ejercicio 2011, ha incurrido unos gastos corrientes de 4.021.538,44 euros, lo que ha producido un resultado del ejercicio de 754.572,00 euros de pérdidas y en los meses de enero y febrero de 2002 las pérdidas han sido de 74.492,65 euros, lo que determina que actualmente esta entidad se encuentra en una situación económica negativa" .

Entiende la Sala: 1) Ante la alegación de que se está en presencia de un despido colectivo donde se ha alcanzado un acuerdo con los representantes de los trabajadores, por lo que no es necesario que la comunicación escrita al trabajador exprese la causa, debiendo ser el despido calificado de procedente, que ello no puede admitirse a la luz de lo dispuesto en el art. 51.4 ET , ya que estando los trabajadores legitimados para accionar por despido, había de comunicárseles debidamente la causa de extinción, recogiendo la carta los datos precisos para poder impugnar el despido ante el Juzgado; 2) Ante la alegación de que incluso en el caso de que se considerase necesaria la comunicación escrita al trabajador, expresando la causa en los despidos colectivos con acuerdo, la empresa no ha omitido dicho requisito por lo que la carta de despido cumple las exigencias formales, y debe declararse la procedencia del despido, que ello no es así, ya que teniendo en cuenta lo que consta en la carta de despido, en la misma se hace referencia al acuerdo obtenido con los representantes de los trabajadores pero no se constatan debidamente las concretas razones en las que se fundamenta la decisión extintiva adoptada, omitiendo la empresa la aportación de datos específicos e imprescindibles para que los accionantes pudieran impugnar el despido. Añade la Sala que la empresa no puede justificar la inobservancia de la formalidad consistente en consignar en la carta de despido las causas, con el pretexto de que el trabajador tenía conocimiento de las causas económicas concurrentes al haber tenido posibilidad de haber recibido en asambleas información de sus representantes sobre el contenido de las negociaciones y sus resultados.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina Servicios Auxiliares Sanitarios de Urgencia SL UTE, por entender que en las notificaciones individuales de despidos colectivos por causas económicas, en los que ha existido acuerdo, no es preciso consignar en la carta de despido datos específicos de la situación económica negativa, ya que ello no ocasiona indefensión a los trabajadores.

Invoca la parte recurrente de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 21 de abril de 2014 (Rec. 1560/2013 ), que confirmó la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido del actor, acontecido en el marco de un ERE en el que en asamblea de trabajadores se eligió a los tres empleados que se encargarían de representarles en la negociación, y que terminó con acuerdo en el que se adoptaba un plan en el que se contemplaba que en plazo de 7 días naturales contados a partir de la comunicación empresarial a los trabajadores afectados, éstos podían comunicar de forma voluntaria e individualizada su adscripción a la medida de recolocación diferida, habiéndose informado a los trabajadores de la marcha de las negociaciones a través de las asambleas y también vía correo electrónico, que fueron remitidos al actor, constando en la carta de despido "Por medio de la presente, y debido a su falta de comunicación en el plazo indicado de 7 días de la opción elegida, conforme escrito entregado de fecha 07 de junio, acusamos recibo de su decisión de acogerse a la medida "baja indemnizada directa" contenida en el acuerdo laboral suscrito entre la representación de los trabajadores y la representación de esta empresa con fecha 05 de junio de 2012 en el marco del expediente de regulación de empleo. A resultas de la decisión que usted nos ha notificado, le comunicamos que con efectos el día 22 de junio de 2012, quedará extinguido su contrato de trabajo en virtud de la aplicación de la mentada medida "Baja Indemnizada Directa", y, en consecuencia, le será abonada una indemnización de 15.073,17 euros correspondiente a una indemnización de 2,5 días de salario por año de servicio con el límite de 13,5 mensualidades que resulta de la combinación de los factores A y B contemplados en la medida denominada Baja Indemnizada Directa" .

Entiende la Sala, ante la alegación de que la cuestión relativa a un defecto de forma en la notificación del despido no se recogía en el escrito de demanda, siendo incorporada al debate por primera vez tras haber contestado la empresa a la demanda, como así se puso de manifiesto en el acto de juicio en el que se realizó la oportuna protesta, que lo que se plantea en el presente recurso por el trabajador, es sólo la cuestión relativa a la posible irregularidad en la notificación de su despido individual al no expresar la carta con suficiente precisión la causa del mismo, siendo extemporánea la alegación, ya que tras la ratificación de la demanda, no cabe introducir modificaciones a las misma en momento procesal posterior, por cuanto ello ocasionaría indefensión a la parte, además de que al tratarse de un ERE que concluyó con acuerdo, y de cuyas deliberaciones y resultado habían sido informados con regularidad los trabajadores, no se le ha generado indefensión ya que al existir acuerdo sobre las causas y sus consecuencias, basta con su remisión a tales acuerdos y la expresión de que en aplicación de los mismos se ha procedido a extinguir el contrato de trabajo, para entender suficientemente cumplidos los requisitos formales de la carta.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir difieran sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia de contraste lo que consta es que los trabajadores fueron informados de la marcha de la negociaciones a través de asambleas y también vía correo electrónico, adoptándose un plan en el curso de las negociaciones en el que se establecía un acuerdo de recolocación diferida al que debía acogerse el trabajador en 7 días, lo que no realizó según se constata en la carta de despido remitida, de ahí que en la carta se refiera al Acuerdo Laboral suscrito, y a la decisión del trabajador de acogerse a la medida de baja indemnizada directa, de lo que se deduce que el trabajador conocía el proceso de negociación, extremos que no consta en la sentencia recurrida, en la que no sólo la carta de despido es distinta, sino que además no consta que se fuera informando regularmente a los trabajadores por correo electrónico del desarrollo de las negociaciones y de los resultados, ni que se diera a conocer a éstos el acuerdo alcanzado en el que constaba un plan de recolocación respecto del que el trabajador tenía que optar por una medida en particular. Pero es que además, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, por cuanto en la sentencia de contraste, y no así en la recurrida, la Sala falla en atención a que la alegación de defectos formales en la carta de despido, fue extemporánea, ya que no se contenía en la demanda, alegándose una vez que se había ratificado la demanda en juicio y la empresa había contestado a la misma, por lo que la empresa formuló la oportuna protesta, de ahí que la Sala entienda que no puede acoger dicha pretensión, que se acoge en la sentencia recurrida, al no constar en la sentencia que se hubiera planteado dicha cuestión de forma extemporánea.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de marzo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de febrero de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando de Noriega Rodríguez en nombre y representación de SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA S.L. U.T.E. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 1848/2013 , interpuesto por SERVICIOS SANITARIOS AUXILIARES DE URGENCIA S.L. UT.E, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 7 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 643/2012 seguido a instancia de DON Carlos José y DON Apolonio contra SERVICIOS SANITARIOS AUXILIARES DE URGENCIA UTE, SERVICIOS SANITARIOS AUXILIARES DE URGENCIA, SL, AMBULANCIAS MARÍA PITA, SL, COMISIÓN NEGOCIADORA DEL ERE, DON Evelio , DON Leopoldo , DON Sixto , DON Marco Antonio y DON Darío siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR