ATS, 5 de Mayo de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:5589A
Número de Recurso2593/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 825/11 seguido a instancia de D. Silvio contra VOZDIFUSIÓN NOTICIAS, S.L. y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 9 de junio de 2014 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda, absolviendo a las recurrentes, y convalidando la extinción de la relación laboral acordada por la empresa del actor.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Matías Movilla García en nombre y representación de D. Silvio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- EL demandante ha venido prestando servicios para la empresa TVG, S.A., contratada por VOZDIFUSIÓN NOTICIAS, S.L., con antigüedad de 14/7/1998 con la categoría de reportero gráfico (nivel 4) en la Delegación en La Coruña de la TVG sita en la C/Costa Rica, recibiendo órdenes e instrucciones de los encargados de la TVG. Tal relación se fundamenta en los sucesivos contratos de trabajo temporal que se relatan en extenso en el HP 1º. El 10/9/2009 el actor y cinco compañeros más presentan demanda de reconocimiento de derecho y cantidades solicitando la declaración de cesión ilegal pendiente de resolución a la fecha de la sentencia. El 30/11/2010 el actor, junto con dos compañeros son trasladados por la empresa VOZDIFUSIÓN NOTICIAS, S.L. a sus instalaciones sitas en el Polígono de La Grela (La Coruña), indicándose en la comunicación que la razón era la resolución del contrato con TVG SA. Una vez en estas instalaciones el actor y sus dos compañeros pasan a realizar para la TVG un programa denominado " Canto Vale" para, posteriormente, realizar un programa, destinado a la empresa VOZ AUDIOVISUAL, S.L, que se denominó "Concellos". El 29/6/2011 la empresa TVG comunica a la empresa que no tienen prevista la contratación de más programas de la serie Canto Val . El 30/6/2011 por la empresa VOZDIFUSIÓN NOTICIAS, S.L. se comunica al actor la extinción de la relación laboral por la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) por causas organizativas y productivas, y en la que se hace referencia, a la decisión de la TVG de finalizar el citado programa e, así como la decisión de la empresa VOZ AUDIOVISUAL, S.L. de cancelar la grabación y emisión del programa Concellos .

La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor declarando la existencia de cesión ilegal e improcedente el despido, y condenando a responder solidariamente de las consecuencias legales inherentes a dicha declaración a las empresas demandadas - VOZDIFUSIÓN NOTICIAS, S.L., y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A.-. Estas interpusieron recurso de suplicación que son estimados, por la sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de junio de 2014 (rec 1298/14 ) y con revocación de la de instancia absuelve a aquellas de las pretensiones en su contra deducidas. Y ello al entender que la posible cesión ilegal había concluido varios meses antes de la extinción de la relación ahora impugnada, estimando que la jurisprudencia exige que la cesión tiene que ser actual, es decir, que debe existir en el momento de ser reclamada. Asimismo declara ajustado a derecho el despido objetivo realizado.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción del art 43 ET en relación con los arts 55 y 56 ET argumentando que la sentencia recurrida se limita a valorar la situación de cesión ilegal en el momento en que se produce el despido pero no la existente en el momento en que se presenta la demanda previa en reclamación de cesión ilegal, estimando que la acción de despido estaba viva en el momento de producirse el despido. Se pone de relieve que el recurrente no combate la declaración de procedencia del despido, limitándose a la existencia de cesión ilegal.

    En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 26 de agosto de 2009 (Rec. 688/2009 ), los trabajadores demandantes habían sido contratados por la empresa Acciona Facility Services, SA, (en adelante, Acciona) y estaban destinados a la contrata suscrita por dicha empresa con BSH Fabricación, SA (en adelante, BSH), hasta que la primera les comunicó la extinción de los contratos -todos ellos temporales- por causas objetivas (organizativas y de producción) con efectos del día 7/1/2009, debido a la rescisión unilateral de la contrata decidida por BSH, con efectos del 31/12/2008. Consta en este caso que el 16/1/2008 dichos trabajadores habían denunciado ante la Inspección de Trabajo la existencia de una posible cesión ilegal, y que dicha denuncia dio lugar a que la citada Inspección realizara tres visitas a las dependencias de las demandadas los días 5/6/2008, 31/7/2008 y 10/9/2008, y que, a consecuencia de ellas, el 4/12/2008 se levantara por la Inspección de Trabajo acta de infracción por cesión ilegal. El 15/12/2008 los demandantes presentaron papeleta de conciliación previa por cesión ilegal, constando igualmente que la Dirección Provincial de Trabajo de Cantabria ha presentado demandas de oficio con el mismo objeto. La sentencia de contraste revoca la dictada en la instancia y declara los despidos nulos por vulneración de la garantía de indemnización con condena solidaria a las dos empresas codemandadas a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, por apreciar igualmente la existencia entre ellas de cesión ilegal. La vulneración de la garantía de indemnidad se basa en la conexión temporal entre el conflicto previo suscitado por los demandantes a raíz de su denuncia a la Inspección de Trabajo en enero de 2008 de la cesión ilegal, y las visitas inspectoras posteriores, y las actuaciones posteriores de las empresas demandadas adoptadas cuando ya conocían la sanción por cesión ilegal, de rescisión de la contrata por la principal, y de extinguir después la contratista los contratos de trabajo de los actores; y segunda, la inexistencia de las causas alegadas para justificar los despidos, razones que determinan que, una vez invertida la carga probatoria, las demandadas no hayan logrado acreditar que los despidos se produjeran por una causa ajena a la represalia empresarial.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las circunstancias concurrentes y el alcance de los debates. En particular en la sentencia recurrida, el trabajador se opone a la consideración de extinción de la cesión ilegal que la resolución justifica en el traslado efectuado previamente, mientras que en la de contraste, la empresa alega que la cesión ilegal finalizó como consecuencia de las medidas adoptadas a raíz de la intervención de la Inspección de Trabajo.

    En efecto, en la sentencia recurrida, consta que el trabajador prestaba servicios en la contrata que tenía adjudicada la empleadora y que en septiembre de 2009 presentó demanda en reclamación de cesión ilegal. Un año después, en noviembre de 2010, es trasladado a las instalaciones de la empresa contratista, y allí trabaja bajo la dirección de dicha empresa hasta la fecha de la extinción de la relación laboral por causas objetivas, acordada con efectos de 30/6/2011. La sentencia declara que la cesión había concluido varios meses antes de la extinción, en el momento que se produce el traslado, por lo que finalizada aquella no cabe el ejercicio de esa acción. Sin embargo, en la sentencia de contraste, la situación es otra. En este supuesto los demandantes venían prestando servicios para la demandada en la contrata a ésta adjudicada hasta que con fecha de efectos de 7/1/09 se les comunicó la extinción por causas objetivas. Un año antes, el 16/1/08 los demandantes denunciaron ante la Inspección de Trabajo la existencia de una posible cesión ilegal de mano de obra entre la empresa principal y la contratista. La Inspección realizó tres visitas a las dependencias de las demandadas: 5/6/08, 31/7/08 y 10/9/08 y el 4/12/2008 levantó acta de infracción que concluyó con la consideración de la existencia de una cesión ilegal de mano de obra. El 15/12/2008 los demandantes presentaron papeleta de Conciliación previa a la demanda en busca de la declaración judicial de cesión ilegal de trabajadores entre las codemandadas. La empresa se opuso a esta declaración de cesión ilegal, alegando que de haber existido cesó en septiembre de 2008, antes de la visita de la inspección. La sentencia sin embargo, tras analizar la forma de prestación de los servicios considera que concurre la existencia de cesión ilegal, y que la misma continua a la fecha del despido. Y ello porque la única acción constatada en septiembre de 2008, esta directamente vinculada a las actuaciones inspectoras, anteriores en junio y julio, a consecuencia de denuncia a la inspección de los actores, por cesión ilegal. Y se limita a la mera designación de un delegado en la empresa principal, no a que, de forma efectiva éste empleado dirigiese y coordinase la prestación del servicio en el almacén; y al arrendamiento de 11 carretillas elevadoras, existiendo otros elementos que siguen siendo de la principal, como la titularidad de las mismas carretillas utilizadas. Esto es, parte de los medios utilizados son arrendados, propiedad de la principal que, desde hace años, vienen utilizado en un trabajo muy amplio, en que lo fundamental sigue siendo la actividad de transporte y suministro de material, así como, control de mercancías que entran y salen de la empresa, que son titularidad de la principal. Y el encargado de almacén de la principal, sigue siendo quien, en realidad, coordina y dirige la totalidad del servicio de ambas empresas que se confunde. " Limitándose, como con anterioridad a asumir la arrendataria todas sus indicaciones, al no constar probado que se haya alterado el servicio, en el que no se distingue la actividad de trabajadores propios y de la contrata ".

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de D. Silvio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1298/14 , interpuesto por TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A. y VOZDIFUSIÓN NOTICIAS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña de fecha 23 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 825/11 seguido a instancia de D. Silvio contra VOZDIFUSIÓN NOTICIAS, S.L. y TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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