ATS, 26 de Marzo de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:5579A
Número de Recurso3126/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 248/12 seguido a instancia de DON Ceferino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Ceferino , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 1 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2014 se formalizó por la Letrada Doña Silvia Altea Ulizarna Vercher , en nombre y representación de DON Ceferino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de enero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén bajo la dirección Letrada de doña Silvia Altea Ulizarna Vercher. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 1 de julio de 2014 (Rec. 390/2014 ), que el actor, que fue reconocido en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de transportista en el RETA, prestó servicios por cuenta ajena en un trabajo compatible con la incapacidad que tenía reconocida, reconociéndole el SPEE al terminar la prestación de servicios el derecho a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, extinguiendo el INSS la prestación de incapacidad permanente total que tenía reconocida. Presenta demanda el actor solicitando que se revoque la resolución del INSS por la que se extinguió la incapacidad permanente total reconocida en el RETA, por incompatibilidad con el subsidio para mayores de 52 años, se reconozca la improcedencia de su extinción y se reponga en su abono, pretensión desestimada en instancia, por entenderse que el INSS sostiene que las dos prestaciones son incompatibles puesto que el actor sólo cotizó 4 meses en el trabajo por cuenta ajena, sin que las mismas cotizaciones puedan generar dos prestaciones distintas, y el Tribunal Supremo señala que las cotizaciones previas sirven para fundamentar ambos beneficios sociales de manera sucesiva y no simultáneamente, pudiendo accederse a la prestación por desempleo si durante la realización de servicios compatibles con la IPT, se hubiera contribuido suficientemente para su otorgamiento.

Dicha sentencia es recurrida en suplicación por el actor, insistiendo en las pretensiones de su demanda. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que la cuestión debe ceñirse a la planteada en la demanda, relativa a si cabe extinguir la prestación por IPT "sin prejuzgar la regularidad del reconocimiento del subsidio por desempleo para mayores de 52 años" . Partiendo de ello señala: 1) Que el art. 18.2 Ley 31/1984, de 2 de agosto , de protección por desempleo, debe interpretarse en relación con el art. 16.2 y 4 RD 625/1984 y 210. 2 LGSS /1994, de lo que se deduce que: A) La prestación por desempleo es incompatible con la pensión de incapacidad permanente total reconocida en el mismo trabajo que dio origen al desempleo, debiendo optarse entre una u otra; B) La finalidad es que se proteja dos veces por la misma pérdida de ingresos; C) Existe compatibilidad entre prestación por desempleo y pensión de IPT, si el trabajador presta servicios por cuenta ajena y pierde un trabajo compatible con dicha prestación, D) Se pierden las cotizaciones del desempleo anterior a la declaración de IPT a efectos de su posible cómputo en un nuevo desempleo tras un nuevo trabajo compatible con la IPT (con cita de las SSTS 31-01-1995 (Rec. 1721/1994 y 19-02-1996 (Rec. 3003/1995 ); y 2) Que siguiendo lo dispuesto en la STS 27-03-2000 (Rec. 3113/999 ), cuando el trabajador opta por la pensión de IPT, realiza un trabajo compatible, y pierde ese trabajo, sólo se tiene derecho a la prestación por desempleo si se hubiere contribuido suficientemente en ese trabajo compatible con la IPT. En atención a ello, entiende que no puede admitirse la pretensión del recurrente de que se reconozca su derecho a la prestación por desempleo con independencia del percibo de la IPT, cuando el trabajo no ha durado lo suficiente para generar dicha protección, sin que se haya producido infracción el art. 221.2 LGSS -incompatibilidad entre prestación o subsidio de desempleo con la obtención de prestaciones del sistema de Seguridad Social-, al no ser ésta la cuestión debatida en autos, sino que el actor no cumple las exigencias del art. 215.3 LGSS , ya que como se indicó en la resolución del INSS, para acceder al subsidio era preciso reunir en el momento de la solicitud todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a la pensión contributiva de jubilación, incluyendo una carencia genérica de 5.475 días, y otra específica de dos años dentro de los 15 inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, y como para causar derecho a la prestación de jubilación habría que computar cotizaciones consumidas para el reconocimiento en situación de IPT, sólo renunciando al disfrute de esta pensión, podría reconocerse el subsidio asistencia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que existe compatibilidad entre la prestación de IPT y el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, por lo que entiende que es improcedente su extinción, debiendo reponerse el abono de dicha prestación, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 3 de febrero de 2010 (Rec. 1620/2009 ), en la que consta que el actor percibía una prestación de IPT, prestando servicios en un trabajo compatible, tras cuya pérdida cobró prestación por desempleo, solicitando al cumplir los 52 años subsidio por desempleo para mayores de 52 años, que le fue denegado por tener reconocida una pensión de incapacidad permanente incompatible con el subsidio. Reclama el trabajador que se le reconozca el derecho al subsidio para mayores de 52 años, pretensión estimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que el INSS recurrente en suplicación aceptó en el acto de juicio que el actor reunía el requisito de cotización para la jubilación, modificando ahora su tesis, sin que pueda considerarse cuestión nueva la relativa a si existe compatibilidad entre la pensión de IPT y el subsidio para mayores de 52 años que no se adujo por el INSS en juicio, puesto que se alegó por el SPEE, y en el presente supuesto, teniendo en cuenta que se cumple el requisito de cotización para la jubilación, y ello sin computar las cotizaciones efectuadas con anterioridad a la situación de IPT, procede el reconocimiento del subsidio por desempleo para mayores de 52 años.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que en ambas los actores tenían reconocida pensión de IPT prestando servicios compatibles y solicitando subsidio para mayores de 52 años, por lo siguiente: 1) No existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que por Resolución del INSS se extingue la prestación de IPT que tenía reconocida el actor en el RETA tras haberle sido reconocido el derecho al subsidio por desempleo para mayores de 52 años, teniendo en cuenta que para acreditar su derecho a la pensión de jubilación era imprescindible computar cotizaciones que fueron consumidas para el reconocimiento en situación de IPT, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que con el nuevo trabajo desempeñado el actor ya reunía el requisito de cotización para la jubilación, denegándose el subsidio por desempleo para mayores de 52 años por existir incompatibilidad entre éste y la prestación por IPT; 2) No existe identidad en las pretensiones de las partes, ya que en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que tras reconocerse al actor el derecho al subsidio por desempleo, el INSS extingue la prestación de IPT reconocida por cuanto para acreditar su derecho a la pensión de jubilación era imprescindible computar cotizaciones que fueron consumidas para el reconocimiento de la pensión de IPT, la pretensión del actor, tanto en su demanda, como en suplicación, e incluso en casación unificadora, es que se declare la improcedencia de la extinción de dicha IPT, mientras que en la sentencia de contraste, teniendo en cuenta que no se reconoció al actor el derecho al subsidio para mayores de 52 años por incompatibilidad con la pensión de IPT que tenía reconocida, la pretensión del actor es que se reconozca ésta por existir dicha compatibilidad; 3) No existe identidad en las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas, ya que si bien en ambas sentencias las Salas aplican la jurisprudencia en relación a que las cotizaciones que sirvieron para la IPT, no pueden servir para cumplir con los requisitos para el acceso a la pensión de jubilación exigibles para el percibo del subsidio para mayores de 52 años, en la sentencia de contraste, y no así en la recurrida, la Sala falla en atención a si existe o no incompatibilidad entre ambas prestaciones -subsidio y prestación por IPT-, debate que es sólo colateral en el supuesto de la sentencia recurrida en la que la Sala se pronuncia sobre si procede la extinción de la IPT teniendo en cuenta que las cotizaciones que sirvieron para su percibo son las que se tienen en cuenta para el subsidio; 4) Los fallos no son contradictorios cuando en la sentencia recurrida se considera válidamente extinguida la prestación por IPT, mientras que en la de contraste se reconoce el derecho del actor al subsidio para mayores de 52 años.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de febrero de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de enero de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Silvia Altea Ulizarna Vercher en nombre y representación de DON Ceferino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 390/2014 , interpuesto por DON Ceferino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 6 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 248/12 seguido a instancia de DON Ceferino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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