ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:5570A
Número de Recurso2172/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 12/13 seguido a instancia de Dª Beatriz contra COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A. y AENA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 11 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Guillermo Garrido Collazo en nombre y representación de Dª Beatriz , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La actora ha venido trabajando para las sucesivas empresas adjudicatarias del servicio de "información y atención al público y sala de autoridades" en el Aeropuerto de La Coruña, siendo la última de esas empresas la demandada Cobra Servicios Auxiliares SA (CSA), que en noviembre de 2011 celebró contrato con AENA, hasta que el día 15/11/2012 fue despedida por causas objetivas de naturaleza productiva, al amparo del art. 52.c) ET . Consta que la trabajadora estaba a la fecha del despido embarazada y que había planteado con anterioridad demandas judiciales contra ésta y otras empresas adjudicatarias y contra AENA.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido nulo o subsidiariamente improcedente, siendo dicha resolución confirmada por la sentencia de suplicación que ahora se impugna, que rechaza la nulidad por razón del embarazo y por la vulneración de la garantía de indemnidad alegadas, al existir causa objetiva y real que justifica el despido, declarando el despido procedente.

En lo que interesa a la concreta cuestión casacional planteada, la sentencia recurrida considera que el despido es procedente porque consta que AENA no renovó a la empresa CSA el contrato para la prestación del servicio señalado, y que la situación del Aeropuerto de La Coruña ha cambiado como consecuencia de la reducción de gastos impuesta por el Gobierno de España, porque la atención a los pasajeros ya no es personal sino que se ha sustituido por una pantalla táctil ubicada en la terminal en la que pueden acceder a toda la información necesaria, así como a través de la página web de AENA y donde pueden además presentar las reclamaciones correspondientes. Por otra parte, tampoco la sala de autoridades se mantiene como antes porque ya no es gratuita sino de pago, y la mayor parte de las funciones que tenía asignadas la actora por razón de su puesto de oficial 2ª administrativa, o bien se han sustituido por factores o mejoras tecnológicas o bien se han dejado de prestar en el aeropuerto, siendo de destacar que se han suprimido en el citado aeropuerto los servicios no esenciales debido a la reducción de gastos que le ha sido impuesta. Lo que a juicio de la Sala constituyen datos "totalmente objetivos" que justifican el despido y que sirven para destruir los indicios de la vulneración de la garantía de indemnidad y para descartar la nulidad del despido por razón de embarazo.

La trabajadora acude en casación para la unificación de doctrina alegando que no concurren las causas productivas alegadas, y aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11/12/2009 (R. 5763/2009 ), que declara la improcedencia de los despidos impugnados. En ese caso los actores venían prestando servicios para la empresa Outservico Servicios y Comunicaciones SL, en virtud de los correspondientes contratos de duración determinada en que se indicaba como identificación del servicio: "Adjudicación de servicios descritos en la cláusula 7ª y en todo caso a la finalización-expiración de la duración o extinción (por la causa que fuera) de la mencionada contrata". Con efectos del día 30/09/2008 la empresa les notifica la resolución del contrato por causas objetivas, indicando como causa justificativa la rescisión por voluntad de la empresa Gas Natural SDG SA de la contrata que tenía suscrita con la empleadora. La sentencia de instancia estimó la pretensión de una de las actoras, que en el momento del despido se encontraba en situación de baja por maternidad, declarando la nulidad de su despido. Con respecto a los otros tres demandantes, se declaró la procedencia de los despidos al entender acreditada una causa técnica, organizativa o productiva que permite amortizar los puestos de trabajo de los mismos a consecuencia de la pérdida de la contrata que la empleadora tenía concertada con Gas Natural. En suplicación se discute, esencialmente, si la pérdida de la contrata constituye causa objetiva de índole productiva suficiente para justificar el despido de los actores, a lo que la Sala responde con remisión a las sentencias de esta Sala que abordan dicha cuestión, que en el caso enjuiciado no ha quedado acreditada la conexión entre la extinción de la contrata y la presencia de dificultades empresariales. Esto es, no ha quedado acreditado.

Resulta claro a la vista de lo expuesto que no concurre la contradicción porque no consta que las pruebas practicadas en cada caso sean las mismas, resultando que en el caso de la sentencia recurrida resulta probado que AENA puso fin al servicio contratado como consecuencia de la política de reducción de gastos implantada por el Gobierno de la Nación y que como consecuencia de ello ya no se presta el servicio en cuestión ya que la información antes personal se realiza ahora mediante una pantalla táctil o a través de la web y que tampoco la sala de autoridades es la que era, porque aparte de que ya no es gratuita, los servicios se han reducido considerablemente, y las funciones que realizaba la actora o ya no se prestan o se hace a través de recursos tecnológicos, sin embargo en la sentencia de contraste no queda acreditada que la pérdida de la contrata haya provocado desajustes de plantilla que justifiquen la amortización de los puestos de trabajo.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, ordenadas a insistir en su pretensión y a reiterar los argumentos precisados en su escrito de formalización sin aportar nada nuevo que permita a la Sala reconsiderar su posición, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Guillermo Garrido Collazo, en nombre y representación de Dª Beatriz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 12/14 , interpuesto por Dª Beatriz , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña de fecha 12 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 12/13 seguido a instancia de Dª Beatriz contra COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A. y AENA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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