ATS, 18 de Junio de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:5702A
Número de Recurso1844/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Rosalia , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 10 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera - Sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso nº 818/2011 , sobre proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de maestros.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 27 de octubre de 2014 se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión: "1.- El motivo identificado por la recurrente como 2.1, por carecer manifiestamente de fundamento, al existir una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) de la LRJCA ]. 2.- Y el motivo identificado como 2.2, por carecer manifiestamente de fundamento, al coexistir en el mismo infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del art. 88.1) LJCA , lo que resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes [93.2.d) LRJCA]" .

Trámite evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Rosalia contra la desestimación presunta (posteriormente expresa, por resolución de 10 de julio de 2012) por parte de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de la misma Consejería de 18 de julio de 2011, por la que se publica la relación de aspirantes que habían superado el proceso selectivo para ingreso en el cuerpo de maestros, convocado por Orden de 14 de marzo de 2011, en la que había participado la recurrente en la especialidad de "Educación Primaria". La sentencia anula la Orden recurrida y reconoce el derecho de la recurrente a que se le tengan en cuenta, y se le puntúen por la Comisión de Baremación, los cuatro proyectos educativos a los que se hace referencia en el fundamento de derecho segundo de la propia sentencia, debiendo ser incluida, en su caso, en las listas definitivas en el puesto que se corresponda con la nueva puntuación que se le asigne, con cuantas consecuencias se deriven de ello.

Contra la referida sentencia se prepararon sendos recursos de casación, por las representaciones procesales de Dª Rosalia y de la Junta de Andalucía, respectivamente, si bien sólo ha sido interpuesto el recurso por la primera, habiéndose declarado desierto el recurso de casación preparado por la Junta de Andalucía.

SEGUNDO .- Entrando a examinar las causas de inadmisión advertidas por esta Sala, relativas al cauce procesal inadecuado que afecta al motivo identificado por la recurrente como 2.1 del recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Rosalia , y a fundar el motivo 2.2 en infracciones reconducibles a dos de los apartados del artículo 88.1 de la LRJCA , hay que recordar que este Tribunal Supremo ha declarado en multitud de resoluciones que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional. En tal sentido, hemos dicho con reiteración:

  1. que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación; y

  2. que es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso - los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" ( ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO .- En este caso, hay que significar que los términos en los que aparece planteado el motivo 2.1 revelan su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que al amparo del cauce procesal del artículo 88.1.c) LRJCA se denuncia por dicha parte recurrente que la Sala de instancia ha infringido los artículos 24.1 CE y 33.1 y 2 y 67 LRJCA , alegando que a pesar de que no existía cuestión controvertida en relación a los méritos del apartado 2.5.2 de las Bases del concurso (pues nada se decía sobre ellos en la resolución administrativa recurrida) y, en consecuencia, se debió de admitir la pretensión de baremación de dichos méritos, sin embargo la sentencia desestima la pretensión de valoración de los mismos, supliendo así la inactividad de la Administración e impidiendo practicar prueba alguna para acreditar que lo afirmado por la sentencia no es cierto, vulnerando así el derecho de contradicción.

En relación con estos méritos, la sentencia razona lo siguiente: "En lo que se refiere a los cursos de más de 10 créditos, a incluir, según la recurrente, en el apartado 2.5.2, es cierto que, como bien dice la parte actora, ni en la resolución desestimatoria del recurso de reposición, ni en la propia contestación a la demanda, se hace mención, ni se contesta, a su pretensión de que les sean puntuados, pero también es cierto, que la Comisión de Baremación, que es a quien corresponde su valoración, y así consta en el informe emitido por su Presidenta, de 2-3-12 (f. 114), dictaminó que no se baremaron por no estar relacionados con la especialidad y realizados por instituciones sin competencia en educación" .

Esto es, habiendo solicitado la recurrente en su demanda la baremación conforme al apartado 2.5.2 de los cursos "Estrategias de Intervención en el Aula desde la LOGSE", "Intervención Didáctica y Psicopedagógica en Entornos Escolares" y "Recursos Didácticos y Psicopedagógicos: Dinámica de Relación Interpersonal en el Aula", la sentencia recurrida resuelve dicha pretensión de la recurrente, si bien en sentido desestimatorio, y si la recurrente consideraba, como se desprende del motivo casacional, que el hecho de que la Administración no se hubiera pronunciado sobre estos méritos era suficiente para que su pretensión fuera estimada por la sentencia, ello revela un desacuerdo con la razón de decidir de la misma, lo cual es una cuestión de fondo no residenciable en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA .

En definitiva, estamos ante un cauce inadecuado. El artículo 88.1.d) de la LRJCA está reservado al error in iudicando sobre la cuestión objeto de debate, mientras que para denunciar un error in procedendo en el curso del proceso o en la formación de la sentencia ha de acudirse al artículo 88.1.c) de la LRJCA ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero, recurso de casación 395/2001 , 1 de febrero de 2005, recurso de casación 289/2001 , y 11 de mayo de 2009, recurso de casación 2965/2007 ). Como se expresa, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2008, recurso de casación 813/2005 , «el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores' in procedendo' en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional 'a quo' desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente»" .

CUARTO .- Igual suerte de inadmisión ha de correr el motivo identificado por la recurrente como 2.2 del recurso de casación, que, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , se desarrolla, por una parte, invocando la infracción de ciertos preceptos procesales ( artículos 218.1 y 218.2 de la LEC ), por vulneración del principio de concurrencia que deben presidir las resoluciones judiciales, y, por otra parte, denunciando los errores que, a juicio de la recurrente, incurre la sentencia en la valoración de la prueba. Esto es, desarrolla el motivo mezclando argumentaciones que pretenden poner de manifiesto tanto vicios in procedendo, como sería la incongruencia de la sentencia, como vicios in iudicando , como son los relativos al error en la valoración de la prueba, sin tener en cuenta que aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros).

Tal forma de plantear la impugnación resulta procesal mente inviable por tratarse de motivos casacionales que son mutuamente excluyentes y que no pueden entremezclarse; pero es que además, aunque se funde el recurso en la infracción de los artículos 218.1 y 218.2 de la LEC , por incongruencia de la sentencia, lo que realmente revela este motivo de casación es el desacuerdo de la recurrente hacia el contenido de la sentencia impugnada y su disconformidad con la valoración de la prueba que efectúa la Sala de instancia.

QUINTO .- No obstan a la conclusión anterior las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en el que manifiesta, en relación con el motivo 2.1, que la infracción denunciada tiene su encuadre en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , pues infringe el juzgador la norma reguladora de la sentencia, con infracción de la garantía procesal del derecho de defensa, que lleva inherente al mismo el de la contradicción; y en relación con el motivo 2.2, que se vulneró el principio de congruencia de las resoluciones judiciales, alegándose el error en la valoración de la prueba, alegación que tiene su encuadre en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA . De nuevo hay que subrayar que en el motivo 2.1 lo que se combate es la no estimación de la pretensión de baremación de los méritos del apartado 2.5.2, cuestión de fondo que no tiene encaje en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , y que en el motivo 2.2 la denuncia de la incongruencia de la sentencia y el error en la valoración de la prueba tienen encaje en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA , respectivamente, motivos excluyentes y que, como hemos dicho, no pueden entremezclarse.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. ) Inadmitir los motivos 2.1 y 2.2 del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Rosalia contra la sentencia de 10 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera - Sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso nº 818/2011 , y admitir el motivo 2.3 de dicho recurso de casación.

  2. ) Envíense las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala para su substanciación, de conformidad con las normas de reparto.

  3. ) Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR