ATS, 1 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2015:5751A
Número de Recurso20271/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 2015 se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo, exposición y testimonio de las Diligencias Previas 40/2013 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, para que, al amparo del art. 23.5º LOPJ , tras la redacción conferida por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, relativa a la Justicia Universal, "se valore la existencia en la República Argentina de un procedimiento en investigación de los hechos objeto de la presente instrucción, y en consecuencia, su disposición a actuar en relación con los mismos" . Por Providencia de 10 de abril de 2015 se acordó formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer y dar traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 12 de mayo, informó que no se recoge en la exposición razonada remitida valoración alguna que justifique, sobre datos concretos, la permanencia de la jurisdicción española, más allá de la exclusiva referencia a la resolución de prescripción de los hechos en el procedimiento seguido, por suposición de estado civil, en el Juzgado Criminal y Correccional Federal nº 8 de Argentina, estando pendiente de resolver el recurso de apelación. Indica que, examinada la documentación remitida por las autoridades argentinas, hay que afirmar la seriedad y rigor del procedimiento allí seguido y que se ha declarado prescrito, a salvo de la resolución que resulte del recurso de apelación pendiente. Añade que sobre la base probatoria obrante en el procedimiento seguido en Argentina, integrado por numerosas diligencias testificales y periciales, no puede establecerse una vinculación del hecho en el ámbito del genocidio o delito de lesa humanidad, por lo que la autoridad judicial argentina declaró la extinción de la acción penal por prescripción. La actuación judicial fue seria, se practicaron pruebas con todas las garantías y no merece por ello reproche alguno.

TERCERO

Por providencia de fecha 24 de junio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 30 de junio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De conformidad con los antecedentes de hecho de esta resolución, el Juzgado Central de instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional elevó exposición razonada a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en las Diligencias Previas 40/2013, a fin de que, al amparo del número cinco del artículo 23 de la LOPJ , se valore la existencia en la República Argentina de un procedimiento en investigación de los hechos objeto de instrucción en la citada causa, y en consecuencia, su disposición a actuar en relación con los mismos.

Según se relata en la exposición remitida, el procedimiento de Diligencias Previas 40/2013, tramitado en el Juzgado Central de instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, se inició en virtud de querella presentada por la representación de Marina , Salvadora y Adela (Abuelas de la Plaza de Mayo), contra Juan y Daniela ; en la que se denunciaba la sustracción, en el momento de su nacimiento en Buenos Aires, de Juan , para su posterior entrega a los querellados, y su inscripción en los registros oficiales (Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires), con filiación falsa como hijo de Juan (miembro de la Policía Federal Argentina) y su esposa Daniela , la cual había sufrido una histerectomía total un año antes, y siempre dentro del contexto de represión instaurado por el golpe militar, y que fue calificado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 1 de octubre de 2007 , como delito de lesa humanidad.

Expone asimismo el órgano a quo que, en el país de comisión de los hechos, Argentina, se inició el Procedimiento sobre suposición del estado civil nº 9431/13, tramitado en el Juzgado Criminal y Correccional Federal nº 8 de Argentina, habiéndose dictado resolución acordando la prescripción, estando pendiente de resolver el recurso de apelación.

SEGUNDO

Los apartados cuarto, quinto y sexto del artículo 23 de la LOPJ fueron modificados por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal.

La justicia universal, declarábamos en la STS 592/2014, de 24 de julio , ha sufrido una evolución; de manera que inicialmente, tras la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de definirse como de pura justicia universal, en tanto que carecía de cualquier condicionante jurídico; una segunda concepción, inaugurada mediante la modificación operada en 2009 (LO 1/2009, de 3 de noviembre), que podemos adjetivar de justicia universal con exigencia de una conexión nacional, o vínculo relevante que nos relacione con el hecho perseguido; y la vigente, que nace con la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, en donde preponderantemente se atiende a la configuración de los tratados internacionales y el grado de atribución de jurisdicción que otorgan a los Estados firmantes.

La Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica declara que: «La extensión de la jurisdicción nacional fuera de las propias fronteras, adentrándose en el ámbito de la soberanía de otro Estado, debe quedar circunscrita a los ámbitos que, previstos por el Derecho Internacional, deban ser asumidos por España en cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos: la extensión de la jurisdicción española más allá de los límites territoriales españoles debe venir legitimada y justificada por la existencia de un tratado internacional que lo prevea o autorice (...)» .

Con este propósito, se modificaron, como decíamos, los apartados cuatro y cinco del artículo 23 de la LOPJ , además de añadir un apartado sexto que excluye en estos casos la acción popular.

En el apartado cuarto, la reforma concreta, caso por caso, qué condiciones de conexión son las relevantes para que la jurisdicción española pueda conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como algunos de los delitos allí previstos.

En el apartado cinco, por su parte, se regula expresamente el principio de subsidiariedad. Dice este precepto:

5 .Los delitos a los que se refiere el apartado anterior no serán perseguibles en España en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en un Tribunal Internacional constituido conforme a los Tratados y Convenios en que España fuera parte.

b) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en el Estado del lugar en que se hubieran cometido los hechos o en el Estado de nacionalidad de la persona a que se impute su comisión, siempre que:

1º la persona a la que se impute la comisión del hecho no se encontrara en territorio español; o,

2º se hubiera iniciado un procedimiento para su extradición al país del lugar en que se hubieran cometido los hechos o de cuya nacionalidad fueran las víctimas, o para ponerlo a disposición de un Tribunal Internacional para que fuera juzgado por los mismos, salvo que la extradición no fuera autorizada

.

Y se añade a continuación:

Lo dispuesto en este apartado b) no será de aplicación cuando el Estado que ejerza su jurisdicción no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda realmente hacerlo, y así se valore por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, a la que elevará exposición razonada el Juez o Tribunal.

A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, se examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el Derecho Internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso:

a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal.

b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.

c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.

A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, se examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar acabo el juicio

.

Se atribuye, así, a esta Sala, la competencia para realizar una ponderación, similar a la que el art. 17 del Estatuto de Roma, de la Corte Penal Internacional, atribuye a la misma para decidir sobre la admisibilidad o no de las pretensiones formuladas. En efecto, de conformidad con el art. 17 de dicho Estatuto, la Corte Penal Internacional resolverá la inadmisibilidad de un asunto, entre otros supuestos, cuando: a) sea objeto de una investigación o enjuiciamiento por un Estado que tenga jurisdicción sobre él, salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo; b) haya sido objeto de investigación por un Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo.

A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, la Corte Penal Internacional, continúa el citado artículo, examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el Derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso:

a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5;

b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a lapersona de que se trate ante la justicia;

c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia

.

A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, prevé el apartado tercero del precepto, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.

Asimismo el artículo 20.3 del mismo Estatuto dispone lo siguiente:

3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u8 a menos que el proceso en el otro tribunal:

a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o

b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia

.

La primera de las normas citadas establece y regula, respecto a la Corte Penal Internacional, el principio de complementariedad respecto a las jurisdicciones penales nacionales, de manera que la Corte, según lo expuesto, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando sea objeto de investigación o enjuiciamiento por el Estado que tenga jurisdicción sobre él o cuando haya sido objeto de investigación por dicho Estado y este haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate. No obstante lo cual, el propio artículo le reconoce la posibilidad de que si entiende que dicho Estado no está dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no puede realmente hacerlo, la Corte asuma su investigación. Se le reconoce de esta forma lo que se ha denominado una cierta facultad de «tutela y supervisión», sobre las jurisdicciones penales nacionales, en los delitos de su competencia; con la necesaria ponderación que implica el ejercicio de dicha facultad, que exigirá que la Corte se pronuncie sobre la Administración de Justicia de otros Estados o sobre la intención de sus autoridades.

El artículo 20 del Estatuto de la Corte Penal internacional consagra, por su parte, la institución de la cosa juzgada, pero con determinadas excepciones en la línea señalada por el artículo anterior

El apartado cinco del artículo 23 de la LOPJ , según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, atribuye a esta Sala de lo Penal, como decíamos, la realización de un juicio de ponderación similar al que los artículos citados atribuyen a la Corte Penal internacional.

En efecto, después de disponer, en el apartado cuatro, de qué delitos podrán conocer los Tribunales españoles, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional por españoles o extranjeros, y en qué circunstancias, el apartado cinco consagra el principio de subsidiariedad. De manera que, incluso en estos casos -los previstos en el apartado cuatro- se excluye la competencia de los Tribunales españoles cuando ya se hubiera iniciado, respecto a los hechos en cuestión, un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en un Tribunal Internacional, en el Estado del lugar en que se hubieran cometido los hechos o en el Estado de nacionalidad de la persona a que se impute su comisión, siempre que, en estos últimos casos, se cumplan las condiciones establecidas.

Ahora bien si se constata que el Estado que ejerce su jurisdicción no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda realmente hacerlo, los Tribunales españoles sí podrán conocer de los hechos en cuestión. Porque, como declara el preámbulo del Estatuto de la Corte Penal Internacional, los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo.

La valoración sobre esa imposibilidad objetiva o esa falta de intención del Estado correspondiente para llevar a cabo la investigación habrá de realizarse por esta Sala de lo Penal, que habrá de tener en cuenta para ello los parámetros fijados por el legislador. Esta valoración, por otro lado, supone «enjuiciar» la actuación de la Administración de Justicia de otro Estado, no está exenta de dificultades y puede conllevar el análisis de cuestiones complejas, tanto desde el punto de vista jurídico, como desde el punto de vista político-diplomático e incluso histórico, que exigen a este Tribunal prudencia en su ejercicio.

Decíamos al respecto en la STS 1240/2006, de 11 de diciembre , que la intervención de los Tribunales españoles, respecto de hechos cometidos fuera de su territorio, puede plantear indudables conflictos desde el punto de vista de las relaciones internacionales del Estado español -competencia propia del Gobierno de la Nación (v. art. 97 C E )-, materia, ajena a la función jurisdiccional, pero que, sin duda, los Tribunales no pueden desconocer de modo absoluto. Por lo demás, continuaba dicha resolución, en cuanto al sometimiento de conductas desarrolladas fuera del ámbito territorial de los distintos Estados a la jurisdicción de sus Tribunales, en materias que interesan a la comunidad internacional, especialmente en cuanto pudieran afectar a la paz y a la protección y defensa de los derechos humanos, la evolución del llamado Derecho penal internacional parece orientarse más bien hacia los Tribunales internacionales y a la intervención de las Naciones Unidas. En este sentido, destacábamos el carácter complementario y subordinado con que el Estatuto de Roma configura la competencia de la Corte Penal Internacional así como su ámbito objetivo.

La valoración que ha de hacer este Tribunal, conforme al apartado cinco del artículo 23 de la LOPJ , se apoyará, por otro lado, en la exposición razonada remitida por el órgano a quo.

Esta exposición deberá poner de manifiesto los indicios específicos que existen para que se pueda concluir que el país en el que se cometieron los hechos no está dispuesto a llevar a cabo la investigación o no puede realmente hacerlo, valorando para ello los criterios señalados en el citado precepto.

Tratándose de una exposición razonada debe concluirse que es al órgano remitente al que le compete describir (por eso, es «exposición») los indicios o elementos que permitan entender que la actuación de otro Estado es deficiente; y, además, razonar por qué se llega a tal conclusión (por eso, es exposición «razonada»). A continuación, la Sala de lo Penal debe «valorar» (en términos del art. 23 LOPJ ) si efectivamente la actuación del Estado es deficiente o no.

La conclusión de que las exposiciones razonadas del artículo 23.5 de la LOPJ deben describir y, además, razonar, los indicios concretos que permiten dudar de la efectividad de los procesos penales incoados en el lugar donde ocurrieron los hechos, tiene apoyo en la jurisprudencia reiterada de la Sala de lo Penal sobre las exposiciones razonadas de otra naturaleza, pero de similar significado funcional.

Por otra parte, la naturaleza y contenido de las exposiciones a las que se refiere el art. 23.5 de la LOPJ han sido cuestiones tratadas recientemente en los autos dictados por esta Sala, en las Cuestiones de competencia nº 20092/2015 y 20093/2015 .

En la primera (Cuestión de competencia nº 20092/2015) se ha dictado auto de de fecha 8 de abril de 2015, en el que se señala que "la remisión de una exposición razonada significa que el Juez de Instrucción ha de plasmar y explicar las razones por las que estima que, ante la falta de consistencia y efectividad del proceso penal en trámite en el país en que se perpetraron los hechos, ha de proseguir manteniendo la competencia de la jurisdicción española con arreglo al principio de justicia universal" ; así como que la exigencia del art. 23.5 de la LOPJ de que la exposición que remita sea "razonada" determina que, siendo el Juez de Instrucción la persona idónea para sopesar las posibilidades de que prospere la tramitación del proceso penal que se sigue en el país en el que sucedieron los hechos, "debe explicar a este Tribunal los argumentos por los que en el presente caso entiende que ha de proseguir con su competencia instructora ante el déficit procesal del procedimiento que se tramita en Chile, exponiendo así las razones por las que en este caso no procede la aplicación del principio de subsidiariedad. Y es que, de no ser así, tendría que haber declinado su competencia jurisdiccional y remitir directamente la causa a la Sección correspondiente de la Audiencia Nacional para que procediera al sobreseimiento del sumario ordinario que se halla en trámite" .

Por su parte, en la Cuestión de competencia nº 20093/2015, el Auto de 8 de abril de 2015 indica que la citada exposición razonada supone "(...) la exposición o descripción de los elementos instrumentales y, además, el razonamiento o argumentación de la funcionalidad de los mismos, culminado con la conclusión por la que justifique no haberse apartado del conocimiento con rechazo de la querella, conforme al principio de subsidiariedad, ya que esta decisión de declinar no está condicionada a la valoración del Tribunal Supremo, solamente exigible para persistir en la asunción de la jurisdicción".

TERCERO

La aplicación de las normas y consideraciones expuestas al supuesto de autos, nos obliga a examinar escalonadamente los diferentes apartados de la reforma que desembocan en la posible aplicación del principio de subsidiariedad cuando se pretende operar con el de justicia universal.

  1. - En primer lugar, como presupuesto necesario para que entren en juego las previsiones del apartado quinto del artículo 23.4 de la LOPJ , cabe precisar que los Tribunales españoles, de acuerdo con el apartado cuarto del mismo precepto, tienen jurisdicción para conocer de los hechos investigados en las citadas Diligencias Previas, porque según la calificación inicial, contenida en el Auto de 12 de julio de 2013, en el que se acepta la competencia y se admite a trámite la querella por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, los mismos pudieran ser constitutivos de delitos contra la humanidad (genocidio y crímenes de lesa humanidad) y desaparición forzosa de personas de los artículos 607 y 607 bis CP ; o alternativamente, subsumirse en los tipos de sustracción de menores ( artículo 223 CP ), detención ilegal ( artículo 163 CP ), tortura ( artículo 173 CP ) y asesinato ( artículo 139 CP ), resultando que los querellados, según se afirma, venían residiendo de forma habitual en España al tiempo de presentarse la querella - número 4, apartado a), del apartado cuarto del artículo 23 LOPJ -.

  2. Establecida ab initio y de manera meramente provisional, la posible subsunción de los hechos en alguno de los supuestos delictivos que propician la aplicación del principio de justicia universal, se hace preciso examinar ahora la cuestión relativa a la posible exclusión de la aplicabilidad de tal principio por quedar desplazado por el de subsidiariedad, que se acoge en el apartado 5 del reiterado art. 23 de la LOPJ . Tal como se anticipó en el fundamento precedente, la norma prevé aquí la exclusión de la jurisdicción universal, y por lo tanto también descarta la competencia de los tribunales españoles con respecto a los delitos denunciados cuando "se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en el Estado del lugar en que se hubieran cometido los hechos o en el Estado de nacionalidad de la persona a que se impute su comisión" .

Así las cosas, en el presente caso se inició el Procedimiento sobre suposición de estado civil nº 9431/13, contra los presuntos autores, en Argentina, país en el que se cometieron los hechos investigados, por lo que todo indica que, en principio, ha de activarse el criterio de la subsidiariedad y excluir, por tanto, la aplicación de la justicia universal. Sin embargo, para que se genere tal efecto no han de concurrir ninguno de los supuestos que excluyen, a su vez, la aplicación del principio de subsidiariedad; exclusión que, tal como se expone en el art. 23.5 de la LOPJ , se daría "cuando el Estado que ejerza su jurisdicción no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda realmente hacerlo, y así se valore por la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, a la que elevará exposición razonada el Juez o Tribunal " .

El propio precepto precisa cuáles son las pautas interpretativas que nos deben guiar a la hora de dilucidar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, por parte de las autoridades del país en que se perpetraron los hechos.

Sin embargo, al recoger la misma norma que sea esta Sala la que valore la disposición a actuar procesalmente por parte del país que esté conociendo del procedimiento penal, le ordena al Juez de Instrucción que eleve una exposición razonada al Tribunal de Casación para que decida al respecto sobre ese extremo.

Esta es la fase procesal en la que nos hallamos, una vez que el instructor ha remitido la exposición que, según su criterio, ha de servir de sustento para que esta Sala adopte la decisión pertinente. Sin que, como se va a constatar, tal decisión resulte factible debido a la falta de fundamentación o argumentación de la exposición remitida, contingencia que impide estimar en el presente caso que nos hallemos ante lo que ha de catalogarse como una exposición "razonada".

En efecto, el Juez Instructor comienza su exposición describiendo los antecedentes procesales del caso y la calificación provisional de los hechos. Después recoge la normativa aplicable, tanto desde la perspectiva competencial por razón de los delitos investigados, como en lo atinente a la nueva regulación del principio de subsidiariedad. Sin embargo, cuando llega el momento de examinar las excepciones aplicables a la jurisdicción universal, desde la perspectiva de la disponibilidad del Estado de Argentina para investigar los hechos delictivos y seguir adelante con el procedimiento, el Juez de Instrucción no hace ningún análisis de las diligencias procesales que se han practicado hasta ahora en el citado país. Análisis que resulta imprescindible para fundamentar su criterio de que la disposición mostrada por las autoridades argentinas no ha sido suficiente para considerar que se ha seguido un procedimiento penal con los requisitos imprescindibles, a fin de inferir que se está ante una persecución real y efectiva de los hechos delictivos investigados.

A este respecto, parece que el remitente de la exposición estima que no se han dado las condiciones de una disposición investigadora diligente y efectiva por parte de la jurisdicción de Argentina, puesto que si percibiera que las autoridades de ese país se muestran dispuestas a llevar a la práctica, con la diligencia imprescindible, la investigación que requiere la causa penal en trámite, no habría remitido la exposición razonada que impone el art. 23.5.b) de la LOPJ ; pues la redacción y el contexto del precepto permiten concluir que esa remisión solo se producirá cuando el Juez considere que no debe declinar la competencia jurisdiccional con arreglo al principio de subsidiariedad.

No obstante, la exposición remitida mantiene que a la vista de la documentación requerida en la comisión rogatoria, relativa a las actuaciones seguidas ante las autoridades judiciales argentinas, se pone de manifiesto que se ha dictado resolución de prescripción de los hechos, pendiente de apelación. Pero nada se explica, como se ha indicado, sobre las diligencias practicadas o sobre la posible concurrencia de alguna de las circunstancias que el propio artículo 23.5 de la LOPJ recoge para valorar la falta de disposición de los tribunales argentinos para conocer de estos hechos: no se alega dilación o demora no justificada del procedimiento; tampoco se enumeran indicios de ausencia de imparcialidad o independencia; ni se plasman argumentos que evidencien la falta de condiciones de llevar a cabo el juicio.

En definitiva, no se plasman y explican las razones por las que el Juez de Instrucción, persona idónea para sopesar las posibilidades de que prospere la tramitación del proceso penal que se sigue en Argentina (no puede obviarse que el procedimiento en Argentina no está aun finalizado, pues la declaración de prescripción esta pendiente de apelación), estima que existe una falta de consistencia y efectividad del proceso penal en trámite en el país en que se perpetraron los hechos, que justifique que se mantenga la competencia de la jurisdicción española con arreglo al principio de justicia universal, de forma que, una vez efectuado ese razonamiento, pueda esta Sala hacer la valoración que proceda sobre la cuestión planteada.

En consecuencia, y a tenor de todo lo que antecede, no procede entrar a valorar por esta Sala si el Estado de Argentina está realmente dispuesto a llevar a cabo la investigación de los hechos delictivos referentes a las Diligencias Previas 40/2013, pues se carece de la exposición "razonada" previa, cuya cumplimentación exige el art. 23.5 de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No entrar a valorar si concurren o no en el presente caso los requisitos exigibles para que la jurisdicción española prosiga con la tramitación de la presente causa penal.

Devuélvase la causa al Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional para que se proceda con arreglo a derecho, a tenor de lo expuesto en los fundamentos de esta resolución.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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