ATS, 25 de Junio de 2015

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2015:5738A
Número de Recurso20043/2015
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de enero de 2015, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el escrito de la Procuradora Sra. López Jiménez, en nombre y representación de D. Higinio , interponiendo demanda de error judicial contra el Auto de 21 de octubre de 2014 procedente del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Valladolid (DP nº 3362/2014), por el que se decretó prisión provisional comunicada y sin fianza de Higinio .

SEGUNDO

El auto de prisión fué dejado sin efecto el veintidós de octubre siguiente decretándose finalmente el sobreseimiento frente al ahora demandante.

TERCERO

El Ministerio Fiscal , en escrito de 25 de febrero de 2015 emitió informe en el que argumentaba así: "Se formula demanda de reconocimiento de error judicial contra el Auto de 21 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado de Instrucción de Valladolid , en el procedimiento de Diligencias Previas 3362/2014, que acordó la prisión provisional del recurrente como presunto autor de un delito de agresión sexual y otro de robo con intimidación.

El recurrente sostiene que el auto de prisión es arbitrario porque solo se fundamenta en la alarma social, y que es insuficiente el reconocimiento de la víctima para sustentar la participación en el delito, sin haberse considerado su declaración, en la que negó los hechos. Añade que los motivos para acordar la prisión no tenían consistencia puesto que se acordó la libertad un día después y pudo haberse evitado la prisión, manteniendo la situación de detención. En efecto, por Auto de 22 de octubre se acordó la libertad con obligación apud acta de comparecer, y por Auto de 26 de octubre, se dejaron sin efecto las medidas cautelares y se acordó "el sobreseimiento libre y archivo de la causa con relación a Higinio " al no existir indicios de su participación en los hechos...

... A efectos de competencia, es ineludible tener en cuenta la más moderna jurisprudencia ( ATS de 22 de septiembre de 2014 ) que corrige el criterio mayoritario anterior para establecer que el procedimiento del artículo 294 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , queda limitada a las reclamaciones de indemnización por haber sufrido prisión provisional cuando se haya recaído sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho, pero existen otros supuestos que pueden originar el derecho a obtener indemnización por error judicial en virtud de una prisión preventiva, entre otros "la prisión provisional injustificada por falta de sus requisitos" y "a partir del giro jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, algunos supuestos de lo que se venía denominando -inexistencia subjetiva- en los que pueda tildarse de errónea la decisión de prisión preventiva" cuyo cauce adecuado es la declaración de error judicial mediante el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consecuencia, según esta doctrina la competencia corresponde a la Sala Segunda del Tribunal supremo, conforme dispone el artículo 293.1 letra b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En cuanto al fondo, la decisión de acordar la prisión preventiva cumple exactamente los requisitos que establece el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se trata de delitos graves e, inicialmente, el reconocimiento de la víctima puede ser causa bastante para creer responsable del delito a una persona determinada, y el riesgo de fuga, inferido de elementos objetivos concretos, justifica prisión provisional que, además, fue modificada inmediatamente, cuando se practicaron otras diligencias que desvirtuaron el reconocimiento. No puede decirse que el auto de prisión fuera una decisión disparatada o arbitraria.

Por tanto, procede declarar la inadmisión a trámite de la demanda de error judicial planteada".

CUARTO

La Abogacía del Estado, con fecha 12 de marzo de 2015, presentó escrito personándose. Se le tuvo por personado y parte por resolución de 13 de marzo de 2014.

QUINTO

Con fecha 23 de abril del corriente se dictó providencia acordándose la reclamación y unión de testimonio íntegro de las Diligencias Previas 3362/14, seguidas contra Higinio .

SEXTO

.-Recibida la documentación solicitada al Juzgado de Instrucción número 5 de Valladolid se han pasado las actuaciones al Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio el Poder Judicial en desarrollo del art. 121 de la Constitución , dentro del Titulo V del Libro III dedicado a "la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia" (arts. 292 a 297) ha configurado diversos mecanismos destinados a un efectivo resarcimiento patrimonial en los dos supuestos contemplados en su art. 292.1: a) daños producidos en cualesquiera bienes o derechos por error judicial y b) daños derivados del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

La doble vía arrastra un divergente tratamiento procesal.

En el supuesto de error judicial se precisa una previa declaración judicial, que reconozca su existencia ( art. 293.1 LOPJ ). En el segundo supuesto, anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, se formula petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, ( art. 293.2 LOPJ ). El caso singularizado de indemnización por padecimiento de prisión preventiva en causas en las que recae posteriormente un auto de sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria por inexistencia del hecho imputado queda asimilado procedimentalmente a las reclamaciones por funcionamiento anormal ( art. 294.3 LOPJ ), aunque conceptualmente revista características peculiares.

SEGUNDO

El demandante acude a la primera vía. Funda su pretensión en el error judicial que a su juicio, se produjo con el auto de prisión provisional dictado en las Diligencias Previas 3362/2014 del Juzgado de Instrucción número 5 de Valladolid el día 21 de octubre de 2014 que sería dejado sin efecto el día siguiente - 22 de octubre-. El 26 de octubre recayó auto de sobreseimiento libre respecto del entonces imputado y ahora demandante al no existir indicios de su participación en los hechos. La causa se dirigió contra otra persona frente a la que habían surgido relevantes indicios.

TERCERO

El art. 294 LOPJ contiene unos condicionantes muy estrictos y angostos para el reconocimiento de un derecho a indemnización por prisión provisional injustificada: absolución por inexistencia del hecho o sobreseimiento libre por esa precisa causa. Fueron objeto de una interpretación extensiva por parte de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a tenor de la cual supuestos como el presente permitían ser cobijados en esa norma: se trataría de lo que se bautizó como inexistencia subjetiva del hecho el hecho había sucedido pero en él no había participado el acusado; es decir, resultaba acreditada la ausencia de participación de quien había padecido prisión preventiva.

La interpretación última de esos requisitos previstos en el art. 294 LOPJ corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, que es la competente para conocer en vía judicial sobre las resoluciones administrativas que puedan recaer.

Esa exégesis expansiva ha sido replanteada a raíz de algunos pronunciamientos del TEDH que consideraron contrario al Convenio de Roma y en particular a las exigencias de la presunción de inocencia la diferenciación entre dos tipos de absueltos: los absueltos por estar acreditado que no han participado en los hechos y aquellos otros absueltos por no existir frente a ellos pruebas suficientes . No podría formarse un grupo de absueltos de segunda categoría. Eso supondría tanto como exteriorizar, pese a la absolución, dudas sobre su culpabilidad ( STEDH, de 13 de julio de 2010 - caso Tendam c. España-). La doctrina del TEDH, vinculante para nuestros tribunales ( art. 10 CE ), obligaba a modificar las líneas jurisprudenciales imperantes para salvaguardar las exigencias del Convenio Europeo. Idealmente cabía explorar dos sendas.

Hubiera sido posible, y así fue sugerido desde algún sector doctrinal, una recepción muy generosa aunque no exigida por la jurisprudencia europea: profundizar más en la exégesis amplificadora del art. 294 LOPJ . Si se había asimilado ya al supuesto de inexistencia del hecho imputado, el de no participación en el hecho imputado, cabría todavía abultar más ese recipiente legal equiparando todos los casos de absolución por falta de pruebas, sin exigir la prueba de la no participación.

No ha sido ese el camino seguido por la jurisprudencia recaída en el ámbito de lo contencioso, orden jurisdiccional que, como se ha dicho, es el llamado a interpretar tal norma - art. 294 LOPJ -. La posición extrema insinuada sería manifestación de una jurisprudencia más que recreadora o creativa, casi abrogante: supondría doblegar la voluntad del legislador. Si éste consignó unos requisitos estrictos en el art. 294 para posibilitar esa vía especial de indemnización sin necesidad de probar ni mal funcionamiento, ni error judicial, prescindir de ellos supondría cancelar el criterio legal. Aclarando el TEDH expresamente que el Convenio no exige que todo caso de prisión preventiva con posterior absolución deba acarrear una indemnización (que es la situación a que llevaría esta exégesis, con algunas matizaciones), se abría otra alternativa interpretativa para eludir la diferenciación entre distintos tipos de absoluciones recriminada por el TEDH: equipararlas no "por arriba", sino "por abajo". Esto implica rescatar la lectura más restringida del art. 294 LOPJ para expulsar de su radio de acción las absoluciones por falta de participación en los hechos reales imputados.

Es esta segunda alternativa la decididamente asumida por la Sala Tercera de este Tribunal en una jurisprudencia consolidada de la que constituyeron el hito inicial dos SSTS de 23 de noviembre de 2010 (recursos de casación nº 4288/2006 y 1908/2006 ) (las SSTS de 24 de mayo , 7 , 14 , 20 , 21 y 27 de junio de 2011 ; recurso 1315/2007 , 3093/2007 , 4241/2010 , 606/2007 , 1565/2010 y 1488/2007 reiteran el criterio). Se argumentó así:

"Además de ello y en una interpretación extensiva de dicho precepto, la jurisprudencia viene entendiendo que el mismo ampara el supuesto de la llamada inexistencia subjetiva, que es la que se invoca por el recurrente en este caso, entendida como la probada falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva, que se equipara a los supuestos anteriores en cuanto pone de manifiesto la falta de relación del sujeto con el hecho imputado del que deriva la adopción de la medida de prisión provisional.

Este planteamiento, en la medida que trata de justificar la inexistencia subjetiva en la distinción entre la absolución por falta de pruebas en aplicación de los principios rectores del proceso penal (presunción de inocencia) y la absolución derivada de una constatación o prueba de la no participación en los hechos, identificándose esta última con tal inexistencia subjetiva, se ha puesto en cuestión por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya en su sentencia de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella c. España, nº 1483/02 , y más claramente en la reciente de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España , nº 25720/05, que entiende que la desestimación de la pretensión indemnizatoria con el argumento de que la no participación del demandante en los hechos delictivos no había sido suficientemente establecida, sin matizaciones ni reservas, deja planear una duda sobre la inocencia del demandante, y que el razonamiento, operando una distinción entre una absolución por falta de pruebas y una absolución resultante de una constatación de la inexistencia de hechos delictivos, desconoce la absolución previa del acusado, cuya declaración debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, todo ello teniendo en cuenta que ninguna diferencia cualitativa debe existir entre una sentencia absolutoria por falta de pruebas y una sentencia absolutoria resultante de una constatación de la inocencia de una persona no ofreciendo ninguna duda. Concluye dicho TEDH que con tal planteamiento se ha producido una violación del art. 6.2 del Convenio, que establece el derecho de toda persona a la presunción de inocencia hasta que la culpabilidad haya sido legalmente declarada.

Pues bien, en estas circunstancias, conforme se dice en sentencia de esta misma fecha, dictada en el recurso de casación nº 4288/2006 , se hace preciso revisar ese criterio jurisprudencial sobre la inexistencia subjetiva del hecho y su inclusión entre los supuestos amparados por el art. 294 de la LOPJ , a cuyo efecto no puede perderse de vista que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse, en todo caso, dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena .

No cabe, por lo tanto, entender que, atendiendo al criterio sentado por el TEDH en dichas sentencias, basta prescindir de la argumentación acerca de la acreditación de la falta de participación del imputado en los hechos objeto de enjuiciamiento civil, que se refleje en la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, y considerar que al margen de ello, producidas tales resoluciones penales surge el derecho a la indemnización al amparo del art. 294 de la LOPJ , pues es claro que no es esa la voluntad del legislador plasmada en el precepto, como se ha puesto de manifiesto en todo momento por la jurisprudencia de esta Sala, ni viene impuesta por otro precepto de derecho interno o del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

No ha de perderse de vista que, como ya hemos indicado al principio, el art. 294 de la LOPJ contempla un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo exigida con carácter general en el art. 293 de la LOPJ , configurando un título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, que el legislador entiende que se revela cuando la resolución penal de absolución o sobreseimiento libre se produce "por inexistencia del hecho imputado" y no de manera genérica o en todo caso de absolución o sobreseimiento libre.

Pues bien, siendo clara la improcedencia de una interpretación del precepto como título de imputación de responsabilidad patrimonial en todo supuesto de prisión preventiva seguida de una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre y descartada la posibilidad de argumentar sobre la inexistencia subjetiva, en cuanto ello supone atender a la participación del imputado en la realización del hecho delictivo, poniendo en cuestión, en los términos que indica el TEDH en las citadas sentencias, el derecho a la presunción de inocencia y el respeto debido a la previa declaración absolutoria, que debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, en esta situación decimos, no se ofrece a la Sala otra solución que abandonar aquella interpretación extensiva del art. 294 de la LOPJ y acudir a una interpretación estricta del mismo, en el sentido literal de sus términos, limitando su ámbito a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado", es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia de esta Sala, a la que sustancialmente se ha hecho referencia al principio de este fundamento de derecho, que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el Juez penal.

Es evidente que con dicho cambio de doctrina quedan fuera del ámbito de responsabilidad patrimonial amparado por el art. 294 de la LOPJ aquellos supuestos de inexistencia subjetiva que hasta ahora venía reconociendo la jurisprudencia anterior, pero ello resulta impuesto por el respeto a la doctrina del TEDH que venimos examinando junto a la mencionada imposibilidad legal de indemnizar siempre que hay absolución. Por otra parte, ello no resulta extraño a los criterios de interpretación normativa si tenemos en cuenta que, como hemos indicado al principio, el tantas veces citado art. 294 LOPJ contiene un supuesto específico de error judicial, que queda excepcionado del régimen general de previa declaración judicial del error establecida en el art. 293 de dicha LOPJ y aparece objetivado por el legislador, frente a la idea de culpa que late en la regulación de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia en cuando viene referida al funcionamiento anormal de la misma, por lo que una interpretación estricta de sus previsiones se justifica por ese carácter singular del precepto.

Ha de añadirse que ello no supone dejar desprotegidas las situaciones de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, que venían siendo indemnizadas como inexistencia subjetiva al amparo de dicho precepto, sino que con la modificación del criterio jurisprudencial tales reclamaciones han de remitirse a la vía general prevista en el art. 293 de la LOPJ .

Finalmente no podemos dejar de significar, que tal interpretación no es sino una consecuencia de los términos en los que el legislador ha establecido el título de imputación de responsabilidad patrimonial en dicho precepto, que viniendo referido a la existencia de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, no se condiciona a la apreciación directa de dicho error atendiendo a las circunstancias en las que se adoptó la prisión preventiva ni se extiende a todos los supuestos de posterior absolución o sobreseimiento libre sino que se presume o se entiende puesta de manifiesto cuando la resolución que pone fin al proceso supone una declaración de inexistencia del hecho, pero sin que ello implique identificar el error con esta declaración, de manera que sería a través de una modificación legislativa como podría clarificarse y dar otro contenido y alcance a este título de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia previsto en el art. 294 de la LOPJ ".

La doctrina ha sido mantenida y reiterada: SSTS 30/2014, de 14 de enero o de 23 de abril de 2014 ).

CUARTO

Es este el caso al que nos enfrentamos aquí. Los hechos denunciados -una violación mediante el empleo de intimidación acompañada de una sustracción- pueden considerarse acreditados. Sin embargo se han desvirtuado las pruebas que apuntaban al demandante como posible autor: el reconocimiento contundente e indubitado efectuado por la víctima aparece contradicho por la prueba pericial de ADN que redirecciona las sospechas hacia otra persona. El sobreseimiento dictado no se funda en la inexistencia del hecho, sino en la existencia de pruebas que desacreditan la participación del demandante en la acción delictiva (lo que antes se calificaba de inexistencia subjetiva).

Rechazar la incardinabilidad de supuestos como este en el art. 294 LOPJ no significa negar siempre sistemáticamente la indemnización. Pero obliga a reconducirlos a las otras causales de indemnización (bien el error judicial; bien el anormal funcionamiento, aunque en este caso, la petición habría de ser indirecta -v.gr., prolongación indebida de la prisión preventiva legítimamente decretada como consecuencia de retrasos en la tramitación de la causa-). Ahora bien, habrá que respetar todas las exigencias legales de esas causales que son más estrictas; a veces, extraordinariamente estrictas. A ellas hay que estar para resolver lo planteado.

El recurrente acierta por ello al fundar pretensión en el art. 293 LOPJ y al razonar con la base de ese precepto: hay que demostrar que fue una decisión manifiestamente equivocada decretar la prisión preventiva en aquél momento a la vista del material que se disponía. Solo mediante la obtención de una resolución declarando que aquel auto constituyó un error judicial , se abrirán las puertas para reclamar una indemnización al Estado.

El exilio del art. 294 LOPJ de que ha sido objeto el supuesto de inexistencia subjetiva obliga a abordar esos casos desde el prisma del error judicial residenciándose la competencia en esta Sala Segunda, lo que supone tomar como referente para esa declaración los abundantes precedentes jurisprudenciales que han perfilado los contornos de ese concepto. Los requisitos que se exigen para apreciar el error judicial han de aplicarse íntegramente.

QUINTO

El error hay que detectarlo en la decisión de prisión preventiva. La argumentación habrá de resaltar por qué aquélla medida no debió haberse adoptado. Ese es el nivel argumentativo en que sitúa su petición el demandante atinadamente. En efecto, la decisión de prisión preventiva, para ser calificada de errónea, ha de ser analizada desde una perspectiva ex ante, y no ex post. Es decir, se tratará de dilucidar si en aquellos momentos iniciales de la instrucción con los elementos de que se disponía y atendidas todas las circunstancias era procedente o no decretar la prisión preventiva. No bastará con concluir que quizás no debiera haberse dictado; habrá que demostrar que se decretó de forma claramente equivocada. Cuestión diferente será constatar que las diligencias posteriores hayan podido demostrar que esa prisión fue materialmente indebida, aunque no fuese errónea y la decisión judicial fuese acertada.

Cabe una prisión preventiva decretada correctamente en un procedimiento que finalice con una sentencia absolutoria o, como aquí, por un auto de sobreseimiento también correctos: porque se desvanecen los indicios que existían; porque el testigo se retracta de la inicial declaración; porque desaparecen pruebas; o sencillamente porque las exigencias indiciarias para una prisión preventiva se mueven lógicamente en un escalón inferior y menos riguroso a las requeridas para una sentencia condenatoria y se manejan además otros parámetros (riesgo de fuga, peligro de reiteración delictiva...). Como cabe igualmente que una equivocada decisión de prisión preventiva preceda a una sentencia condenatoria (porque existiendo indicios suficientes de comisión del delito y participación en él del inculpado, sin embargo no concurriese ninguno de los otros factores exigibles para legitimar esa medida). La absolución o un auto de sobreseimiento no atraen automáticamente el sello de "errónea" para la prisión preventiva previa.

SEXTO

La jurisprudencia se ha pronunciado sobre el significado que debe conferirse al concepto "error judicial" . Ha mantenido invariablemente que debe ser interpretado con un criterio restrictivo.

En ninguna forma, como razona el Fiscal podría hablarse de error judicial en la decisión de prisión preventiva aquí analizada dados los parámetros que han de usarse para llegar a esa evaluación y a la vista del art. 503 LECrim . . Sería preciso que la aplicación de la norma al caso enjuiciado fuese disparatada, extravagante o desprovista de todo fundamento legal y doctrinal.

El error judicial consiste "en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía en el orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial" ( STS de 23 de mayo de 2006 ). Más extensamente, la STS (Sala Tercera) de 8 de septiembre de 2011 (recurso de revisión 139/2009 ), recuerda : "(...) tanto la Sala del artículo 61, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , (por todas, STS 23-2-2011 y 31-5-2011 ) como esta Tercera, vienen declarando en relación con las características que ha de reunir el error, lo siguiente: (a), «sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues este procedimiento no es, en modo alguno, una nueva instancia en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente»; (b), «el error judicial, considerado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 de la Constitución , no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales», no pudiendo ampararse en el mismo «el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales»; (c), «el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley»; (d), «el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido» y «ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico»; (e), «no existe error judicial cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico»; (f), «no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante»; y, (g), «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador»".

No cualquier resolución judicial luego corregida o enmendada da lugar a un error judicial en el sentido del artículo 293, y la consiguiente obligación del Estado de indemnizar los daños resultantes. Es necesario que se trate de un error patente, claro, evidente o injustificado.

La STS de 21 de mayo de 2012 aclara que si no cabe duda -porque lo dice la Ley- de que la adopción de la medida de prisión provisional constituye un supuesto de error judicial cuando el procesado es posteriormente absuelto "por inexistencia del hecho imputado" ( art. 294.1 LOPJ ), en los demás casos en los que la absolución descansa en motivos distintos, aun semejantes, el derecho a la indemnización sólo nacerá a través del cauce procesal declarativo de error judicial previsto al efecto, ex articulo 293 de la LOPJ y en virtud de los estándares exigibles para considerar "errónea" una decisión jurisdiccional. En el caso concreto allí analizado no podía "reprocharse a la administración de justicia (sic) que, habiendo existido, objetiva y subjetivamente, un homicidio, se adoptara la medida cautelar de prisión provisional. La gravedad del hecho perseguido y la real existencia de elementos objetivos que lo evidenciaban impiden reconocer responsabilidad alguna por la adopción de una medida que, con contemplación indiciaria de los mismos, se hallaba plenamente justificada" independientemente de que con posterioridad se dictara una sentencia absolutoria que, por cierto, no negó los presupuestos en que se basó el ingreso en prisión, ya que se declaró probado que el hecho existió y que su autor fue el procesado".

SÉPTIMO

En el caso que nos ocupa la decisión de acordar la medida cautelar de prisión preventiva con los indicios existentes en aquel momento no merece el calificativo de "disparatada". Antes bien, se presentaba como la única razonable. Basta con leer el auto de prisión preventiva aportado para llegar a esa conclusión: se investigaban unos hechos graves -agresión sexual- a los que está asignada una pena grave; existía un reconocimiento por parte de la víctima rotundo, sin vacilaciones. La Instructora actuó en una forma razonable y perfectamente acorde con criterios legales y usuales: decretar la prisión, pero acelerar las indagaciones para corroborar ese reconocimiento. En el mismo momento en que aparecieron signos que descartaban la intervención del demandante en la acción delictiva modificó la medida cautelar personal decretando la libertad. No hay error judicial.

El régimen legal en materia de indemnización por prisión preventiva es el diseñado en los arts. 293 y 294 LOPJ . Se puede considerar más o menos restrictivo; más o menos acertado. Pero es el que debe aplicarse. Una absolución o sobreseimiento no comporta automáticamente la necesidad de indemnizar por la prisión preventiva padecida en la causa. Y analizada en su contexto es inviable tildar de estrepitosamente errónea -ni siquiera de errónea, por ser justos- la decisión inicial de decretar la prisión preventiva. Al contrario: aparece como la que en aquel momento y con aquellos indicios se compadecía mejor con los criterios legales, que son razonados expresamente en el auto.

OCTAVO

La manifiesta falta de consistencia de la demanda conduce a su inadmisión conforme a una praxis autorizada jurisprudencialmente (por todos, ATS Sala 61 de 10 de febrero de 2014 ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

INADMITIR a trámite la demanda de error judicial formulada por Higinio contra el Auto de veintiuno de octubre de 2014 procedente del Juzgado de Instrucción número Cinco de Valladolid (D. P número 3362/2014), por el que se decretó prisión provisional.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

1 sentencias
  • ATS, 4 de Septiembre de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • September 4, 2015
    ...y 1488/2007 ), 30/2014, de 14 de enero o de 23 de abril de 2014 y AATS (Sala Segunda) de 22 de septiembre o 3 de octubre de 2014 y 25 de junio de 2015 . Se lee en esta última: " La indemnización por prisión preventiva no agota sus posibilidades en el art. 294 LOPJ . Este precepto contemplar......
1 artículos doctrinales
  • Tema 19. El cumplimiento de las condenas
    • España
    • Práctica procesal penal
    • January 1, 2020
    ...en los casos de error judicial o funcionamiento anormal previstos en los arts. 292 a 294 LOPJ (ver ATC 79/2018, de 17 de julio; ATS de 25 de junio de 2015, en recurso 20043/2015; STS Sala 2ª Sección 1ª nº 543/2015, de 23 de septiembre, Ponente Varela Castro; STC Pleno 8/2017, de 19 de enero......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR