ATS 997/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5718A
Número de Recurso51/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución997/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda), en el Rollo de Sala 24/2010 dimanante del Sumario Ordinario 4/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante, se dictó sentencia, con fecha 5 de noviembre de 2014 , en la que se condenó a Ernesto como autor de un delito continuado de agresión sexual de los arts. 178 y 181 del CP en relación con el art. 74 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y a Delia como cooperadora necesaria de un delito de agresión sexual del art. 178 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ernesto y Delia , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Batllo Ripoll, con base en los tres motivos siguientes: error en la apreciación de la prueba, infracción de ley e infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Pese a que los recurrentes interponen dos motivos de contenido dispar, en ambos alegan que no existe prueba suficiente que acredite los hechos que se les imputan. La declaración de la víctima no ha sido ratificada en el acto de juicio, al no haber comparecido, y en la grabación aportada como prueba documental no se ve la agresión que se denuncia, tan sólo un forcejeo. Finalmente, la recurrente muestra su desacuerdo en que se le haya considerado cooperadora necesaria del delito de agresión sexual. Por tanto, ambos motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y procede agruparlos y resolverlos de forma conjunta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores.

  3. En el presente caso, consta probado para la Sala de instancia que el 15-8-2010, Magdalena , de 18 años de edad, se trasladó al domicilio de los acusados Delia y Ernesto , en el que iba a residir para prestar sus servicios como empleada doméstica. Un día determinado, cuando Magdalena se encontraba profundamente dormida en su habitación, entró el acusado y, con ánimo de libidinoso, le manoseó repetidamente los pechos y el culo ladeándole el tanga, grabando personalmente toda la escena. En otra ocasión, estaba Magdalena tumbada en la cama boca abajo, cuando el acusado se echó encima de ella. Pese a que ésta le gritó para que la dejara, el acusado continuó encima de ella realizando movimientos encima del cuerpo desnudo de Magdalena . La acusada Delia estuvo presente en la habitación desde el principio grabando la escena, y cuando Magdalena se dio cuenta de que la estaban grabando, intentó zafarse del acusado, oponiendo gran resistencia, mientras que éste la agarró fuertemente dándole golpes que le produjeron lesiones.

    Para la Sala de instancia, la principal prueba de cargo es la declaración de la víctima en el Juzgado de Instrucción en presencia de los abogados de los recurrentes, ya que no asistió al acto de juicio al encontrarse viviendo en Guinea. La regla general es que la declaración del testigo debe producirse en el acto del juicio oral. Sin embargo, se admite la validez de la declaración realizada durante la instrucción de la causa. Para ello se ha supeditado esta validez a su introducción en el Plenario, a efectos de garantizar el principio de contradicción, mediante la lectura de la declaración correspondiente, de lo manifestado por el testigo en fase sumarial y ante el Juez instructor siempre que dicha declaración se haya producido conforme a las prescripciones del art. 730 de la LECrim . Las condiciones previstas en el mencionado artículo se refieren a que la diligencia sumarial no pueda ser reproducida en el juicio oral por causas independientes a la voluntad de las partes. Con independencia de supuestos de imposibilidad absoluta, como es el fallecimiento del testigo, se han perfilado por la jurisprudencia otros supuestos en los que la presencia deviene funcionalmente imposible, bien sea por tratarse de personas con residencia en el extranjero o que se encuentren en paradero desconocido o ilocalizables, lo que deberá tener su adecuada constancia en los autos, sin perjuicio de que el Tribunal, atendiendo a los diversos casos que puedan plantearse, debe desplegar la diligencia adecuada para localizar a la persona de que se trate. Evidentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley (entre otras, STS de 4.3.2002 ).

    Por ello, en relación a lo alegado por los recurrentes acerca de la invalidez de la declaración de la víctima por su ausencia en el acto de juicio, conforme a lo dispuesto en el art. 730 de la LECRIM , se procedió a la lectura de su declaración en la que narró los hechos tal y como constan en los hechos probados.

    Para la Sala de instancia, la declaración de la víctima es persistente, no contiene ningún tipo de móvil espurio y viene corroborada por los elementos probatorios siguientes:

    - Las grabaciones realizadas por los propios acusados, tal y como ellos mismos reconocen. Dichas grabaciones fueron visionadas por la Sala de instancia en el acto de juicio y en ellas se puede apreciar los actos de contenido sexual realizados sobre el cuerpo de la víctima, a pesar de pedirle ésta que la dejara. Queda reflejado además, en la grabación, cómo la víctima intenta zafarse y el acusado ejerce sobre ella una gran violencia para sujetarla.

    - Los partes de lesiones obrantes en las actuaciones, en los que constan que Magdalena sufrió erosiones en ambos brazos y contusión en el hombro derecho con una mínima lesión, compatibles con el episodio de violencia descrito.

    Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz. Sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración de la declaración que ha prestado Magdalena a lo largo de la causa que considera verosímil, fundada y persistente.

    Todos estos elementos no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    En relación a la participación en los hechos como cooperadora necesaria por parte de la recurrente, su conducta es constitutiva del delito de agresión sexual del art. 178 del CP , ya que tuvo una participación decisiva y directa para que el acusado llevara a cabo dicha agresión. Hemos dicho en nuestra sentencia de 20-10- 1999, que son cooperadores necesarios quienes, aún sin haber un plan preordenado, intervienen con su presencia física en la formación de un cuadro intimidatorio que debilita o anula la voluntad de la víctima para poder resistirse.

    En este caso, la recurrente se pone de acuerdo con el acusado para realizar la grabación de la escena, formando parte así de ese cuadro intimidatorio en el que se halla la víctima, quien al darse cuenta de que la estaban grabando, todavía se siente más indefensa y con menos posibilidades de resistirse ante la superioridad numérica y física que supone la presencia de ambos recurrentes. Por tanto, la conducta de la recurrente es de cooperadora necesaria del delito de agresión sexual.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, el recurrente invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 178 , 181 , 74 y 28 b) del CP .

  1. Según el recurrente, los hechos no son constitutivos del delito continuado de agresión sexual del art. 178 del CP , ni concurren los elementos que exigen estos tipos penales.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Hemos señalado reiteradamente que el artículo 178 del Código Penal , que describe el tipo básico de las agresiones sexuales, vincula la presencia de la violencia e intimidación al atentado contra la libertad sexual de la víctima, sin establecer otras circunstancias personales u objetivas para entender consumado el tipo. En este sentido, el elemento normativo expresado en la alternativa violencia o intimidación constituye el fundamento del delito, es decir, el castigo se produce por cuanto se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual.

  3. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, dado el cauce casacional elegido, los mismos relatan que el acusado llevó a cabo varios atentados contra la libertad sexual de la víctima; uno sin violencia ni intimidación cuando ésta se encuentra dormida y otro con violencia pocos días después. Ambos episodios son calificados por la Sala de instancia como un delito continuado de agresión sexual al responder un mismo propósito, que es tener contactos sexuales con la víctima y grabarlos.

    A la vista de este relato de hechos probados, es evidente que no existe una voluntad de mantener esos contactos de tipo sexual por parte de la víctima, sino que el acusado, para el caso de la infracción más grave, la agresión sexual, despliega una actitud general de violencia e intimidación que vence la resistencia de la perjudicada, que encima se siente todavía más indefensa y humillada cuando se da cuenta que la acusada está grabando la escena.

    Por tanto, la calificación de los hechos por la Sala de instancia es correcta.

    En la STS núm. 463/2006, de 27 de abril , dijimos que cuando los actos de agresión o abuso sexual se lleven a cabo entre idénticos protagonistas y la repetición de actos individuales se prolonga durante tiempo, pero tienen lugar bajo una misma situación violenta o intimidatoria, nos hallaremos ante un supuesto de continuidad delictiva.

    Es decir que debe aplicarse el delito continuado ante una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes ( STS de 18 de Junio de 2007 ). Y, en caso de aplicación del delito continuado, no procede desglosar algunas de las conductas encuadradas en el mismo dolo unitario por el hecho de resultar identificables en cuanto a las fechas, para sancionarlas adicionalmente, pues en tal caso se produce una exacerbación punitiva, contraria al principio de proporcionalidad.

    Por todo lo expuesto, en el caso actual se debe considerar correcto que el conjunto de actos responden a un dolo unitario y constituyen un delito continuado de agresión sexual.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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