ATS 971/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5717A
Número de Recurso421/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución971/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº Rollo de Sala 1830/2014, dimanante de Diligencias Previas 4187/2013 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2015 , en la que se condenó "a Bartolomé , como autor responsable de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de cuatro años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 170 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad, en caso de impago, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Bartolomé , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Porta Campbell. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala, considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía. Los agentes indican que estaban patrullando en la zona de la Cañada Real y observaron al recurrente en actitud huidiza, por lo que le dieron el alto, y le preguntaron si llevaba algo. El recurrente les dijo que sí y les entregó siete envoltorios. Se procedió a su cacheo, hallándose otros 10 envoltorios en un calcetín. 2) Análisis pericial toxicológico del contenido de la sustancia hallada en los envoltorios con el siguiente resultado: Papelina n° 1, pesaba 0,08 1 gramos y contenía un 46 % de heroína. Papelina n° 2, pesaba 0,086 gramos y contenía un 5,3 % de heroína y 35,4 % de cocaína. Papelina n° 3, pesaba 0,070 gramos y contenía un 15,6 % de heroína. Papelina nº 4, pesaba 0,076 gramos y contenía un 17,4 % de heroína. Papelina nº 5, pesaba 0,130 gramos y contenía un 17,2 % de heroína. Papelina n° 6, pesaba 0,100 gramos y contenía un 6,8 % de heroína y 35,7 % de cocaína. Papelina n° 7, pesaba 0,058 gramos y contenía un 19,7 % de heroína. Papelina n° 8, pesaba 0,089 gramos y contenía un 13,4 % de cocaína y 10,2 % de heroína. Papelina n° 9, pesaba 0,100 gramos y contenía un 22,9 % de cocaína y 7,8 % de heroína. Papelina n° 10, pesaba 0,168 gramos y contenía un 21,3 % de cocaína y 7,6 % de heroína. Papelina n° 11, pesaba 0,076 gramos y contenía un 56,9 % de cocaína. Papelina nº 12, pesaba 0,072 gramos y contenía un 59,7 % de cocaína. Papelina nº 13, pesaba 0,085 gramos y contenía un 61,6 % de cocaína. Papelina n° 16, pesaba 0,090 gramos y contenía un 66,2 % de cocaína. Y papelina n° 17, pesaba 0,148 gramos y contenía un 64,29 % de cocaína. No se detectó sustancia estupefaciente en las papelinas 14 y 15. 3) Análisis negativo de detección de drogas en el cuerpo del acusado realizado tras los hechos.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente tenía en su poder una sustancia estupefaciente cuyo consumo causa grave daño a la salud, cocaína y heroína, con el objeto de venderla a terceros. Ello se infiere del número de envoltorios hallados en su poder y el hecho de que se hallaran distribuidos en dosis aptas para su entrega a terceros; además, no consta probado que fuera adicto a este tipo de sustancias.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del p.2 del art. 368 del Código Penal .

  1. Como afirma la STS 32/2011 de 25-1 : "Estos subtipos atenuados responden a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado". Así, también se menciona que "la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica".

  2. El recurrente reclama la aplicación de la modalidad atenuada del p.2 del art. 368 del Código Penal . Ahora bien, ello no es posible por cuanto los hechos delictivos son graves por las siguientes causas: 1º) El recurrente tenía en su poder un número considerable de envoltorios para entregarlos a terceros, lo que supone un mayor riesgo para la salud pública. 2º) El recurrente fue condenado en sentencia de 2009 por un delito de tráfico de drogas a cuatro años de prisión, por consiguiente, su conducta delictiva es reiterada. De esta manera no se observan en la causa unas circunstancias personales o vinculadas al hecho que denoten un menor reproche por la acción delictiva, que el que procede por la aplicación del tipo básico del art. 368 del Código Penal . Especialmente, si tenemos en cuenta la cantidad de sustancia, su variedad y su disposición en varias dosis.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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