ATS 995/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5703A
Número de Recurso211/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución995/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara, se dictó sentencia, con fecha 17 de diciembre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 17/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, como Sumario Ordinario nº 2/2013, en la que se absuelve a Dionisio , con todos los pronunciamientos favorables, de los delitos de agresión sexual y robo con intimidación por los que era acusado. Se dejan sin efecto, si no lo hubieran sido ya, las medidas cautelares adoptadas en su relación; las costas se declaran de oficio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel González González, actuando en nombre y representación de Zulima , con base en tres motivos: 1) por quebrantamiento de forma; 2) por infracción de ley; y 3) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La parte recurrida, Dionisio , mediante su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Doña María Rita Sánchez Díaz, interesó la indamisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo del recurso se formula por quebrantamiento de forma; el segundo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y el tercero se formula por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española . Los motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento, la valoración de la prueba.

  1. En el primer motivo, pese al enunciado por quebrantamiento de forma, su desarrollo se efectúa por errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia. Cuestiona que no se haya tenido en cuenta la declaración de la otra víctima, mediante la lectura de su declaración en sede de instrucción conforme a lo previsto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el segundo motivo reitera que se debe tener en cuenta el testimonio de la otra denunciante, obrante a los folios 14 y 15 al no haber podido comparecer a la vista oral. En el tercer motivo afirma que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva al desproteger a las víctimas, hostigándolas administrativamente como consecuencia de su situación irregular en España; además de vulnerar el derecho de defensa, cuando se le impide interrogar sobre otro supuesto similar al que era objeto de enjuiciamiento en el que el acusado estaba implicado.

  2. Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C .E.".

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

    En efecto, las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias". "De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión".

    Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

  3. Recogen los hechos declarados probados, en síntesis, que Dionisio , el día 31 de diciembre de 2012, se dirigió al domicilio de Zulima y de Carlota para solicitar los servicios sexuales de la primera.

    Una vez dentro del domicilio, mantuvo relaciones sexuales con Zulima , marchándose a continuación de la vivienda, sin que haya resultado acreditado que al discrepar sobre el importe del servicio, sacara un cuchillo que portaba escondido y le exigiera a la recurrente todo el dinero que tuviera, entregándole ésta 150 euros. Tampoco ha resultado acreditado que portando amenazadoramente el cuchillo, colocara a Zulima de espaldas y la penetrara anal o vaginalmente a pesar de su negativa. Tampoco ha resultado acreditado que intentara penetrar a Carlota y finalmente introdujera un dedo en su vagina; ni que le requiriera todo el dinero que tuviera.

    De conformidad con las consideraciones expuestas, las alegaciones de la recurrente han de ser inadmitidas. La Sala de forma detallada ha expuesto, en el fundamento jurídico primero, las razones por las que no ha alcanzado la certeza sobre las agresiones y el robo. Las declaraciones de la víctima no gozan de corroboración alguna; los informes forenses, ratificados en el acto del juicio, no evidencian la violencia determinante de la agresión sexual y del robo, y la intimidación únicamente encuentra sustento en la declaración de la denunciante. Ni siquiera, afirma la Sala, aparecen los vestigios externos del dolor que refiere la denunciante; siendo los informes forenses compatibles con una relación sexual consentida. Tampoco ninguno de los cuchillos hallados en el domicilio de la vivienda del acusado coincide con el utilizado, tal y como expresamente admite la recurrente. Y respecto al hecho de que requiriera la intervención de la policía instantes después de mantener la relación sexual, no constituye para la Sala elemento de corroboración, toda vez que ello pudo obedecer al temor que le inspiraba la reacción del acusado quien, en su versión de los hechos, relata que la recurrente le sustrajo 150 euros de su pantalón.

    En segundo lugar, la Sala, analizada de forma detallada la declaración de la víctima, consigna la falta de persistencia en la incriminación, recogiendo las distintas declaraciones efectuadas por ésta desde el inicio de las actuaciones hasta la realizada en el acto del juicio; poniendo de manifiesto algunas de las divergencias, tales como: si el apoderamiento del dinero tuvo lugar antes o después de las supuestas agresiones, si fue la recurrente quien puso el preservativo al acusado o se lo puso él; qué ropa llevaba el acusado; si ambas agresiones se produjeron o no al tiempo; la habitación concreta de la agresión; o si Carlota fue o no realmente agredida.

    Finalmente, la Sala ponía de relieve que en el domicilio de la recurrente se hallaron dos preservativos (ella no menciona en ningún momento la existencia de dos preservativos), uno de ellos en el cesto de la basura del cuarto de aseo (folio 322 de la causa), lo que respaldaba la versión de los hechos que ofrecía el acusado cuando afirmaba que tras mantener la relación sexual, se dirigió al baño para asearse, tirando el preservativo a la basura.

    Con este acervo probatorio, el Tribunal de instancia consideraba, acertadamente, que no se había practicado prueba bastante para justificar un pronunciamiento condenatorio.

    De todo ello, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.

    En cuanto a la alegación de falta de valoración de la testifical de Carlota , cabe recordar que efectivamente por lo que respecta al valor probatorio de la declaración testifical prestada durante el sumario, ésta no está totalmente excluida en nuestro ordenamiento, dado que se admite en algunos casos, como excepción a la regla general contraria. La regla general es, en efecto, que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son en principio los utilizados en el Juicio Oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción. Pero esto no puede entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

    Las excepciones en que las diligencias sumariales son valorables como pruebas verdaderas son: A) Las pruebas preconstituidas: de irreproductibilidad originaria, es decir las que por su naturaleza no pueden repetirse en el juicio oral y que por lo mismo han de practicarse en el periodo sumarial con todas las garantías excluyentes de la indefensión (escuchas telefónicas, registros domiciliarios, etc.). B) Las pruebas anticipadas: en ellas la irreproductibilidad es sobrevenida, pero es previsible al tiempo de practicarse en el sumario (testigo en peligro de muerte, o de previsible ausencia o ilocalización). Se rigen, siendo pruebas testificales, por lo dispuesto en el art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los arts. 657.3, si es procedimiento ordinario, y los arts. 781.1 punto tercero y 784.2, si es procedimiento abreviado, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige proveer de Letrado defensor al reo y darle intervención en la práctica del interrogatorio del testigo junto al Ministerio Fiscal y al acusador particular. Todo ello sin perjuicio de que potencialmente en el Juicio Oral se lea el resultado de la prueba anticipada conforme al art. 730 de la LECrim , C) Las pruebas mal llamadas anticipadas, o anticipadas en sentido amplio: como las anteriores son irreproducibles por causas sobrevenidas pero en cambio estas causas resultan imprevisibles al tiempo de practicarse como diligencia sumarial (testigos que terminan en paradero desconocido, o que fallecen por causa no previstas, entre otros casos). Cabe en tales supuestos dar lectura de la declaración sumarial, por así permitirlo el art. 730 de la LECrim , a condición de que la misma haya sido prestada ante la presencia judicial con cumplimiento de todas las garantías procesales según la regulación de la diligencia practicada. D) La confrontación entre la declaración sumarial y la prestada en el Juicio Oral cuando haya contradicción entre ellas. En tal caso puede manifestarse la contradicción por la lectura de la declaración sumarial para pedir se expliquen las razones de las diferentes declaraciones, como dispone el art. 714 de la LECrim , en cuyo caso puede el Tribunal dar credibilidad a una u otra según sea lo razonable.

    Aplicando la doctrina que antecede al caso concreto, se hace preciso tener presente que al inicio del juicio oral se dio cuenta por el Secretario Judicial de la incomparecencia de la testigo por ilocalización, habiendo interesado el Ministerio Fiscal la celebración del Juicio, mostrando el letrado del recurrente su conformidad. Y respecto a la declaración referida por el recurrente obrante a los folios 14 y 15 de las actuaciones, no se trata de una declaración sumarial, en presencia de letrado del acusado, Ministerio Fiscal y autoridad judicial, sino de una declaración policial. En definitiva, no nos encontramos ante un supuesto de los admitidos con anterioridad, por lo que carece de viabilidad la queja de la parte recurrente relativa a su falta de valoración por el Tribunal de instancia.

    Respecto a la denegación de algunas preguntas, es doctrina de esta Sala que las preguntas son impertinentes cuando se refieren a cuestiones que quedan fuera del proceso ( SSTS núm. 169/2005 y núm. 470/2003 , entre otras). Para declarar la pertinencia de las preguntas formuladas es imprescindible valorar su necesidad y relevancia y su causalidad con el fallo ( STS núm. 1.125/2005 ). La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación de las alegaciones de la recurrente, toda vez que la influencia que las citadas preguntas hubieran podido tener en el resultado final del procedimiento -al referirse a otros hechos distintos de los que eran objeto de enjuiciamiento- hubiera sido irrelevante.

    Cabe concluir manifestando que pese a que la recurrente alegue vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de protección a las víctimas, hostigándolas administrativamente como consecuencia de su situación irregular en España, determinando que Carlota huyera del territorio, nada se ha probado sobre dicho extremo. En todo caso, el ejercicio de las potestades administrativas no obsta al correcto desarrollo del procedimiento. Además, consta en las actuaciones que cuando declara Carlota ante los agentes (folio 14) se identifica mediante su permiso de residencia, es decir, cuanto menos, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, en dicha fecha residía legalmente en España.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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