ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5673A
Número de Recurso179/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 66/2013 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó Auto de fecha 28 de marzo de 2014 , acordando denegar la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Bruno , D. Cosme y D. Emiliano contra la Sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2014 por dicho Tribunal.

  2. - La Procuradora D.ª Cayetana Zulueta Luchsinger interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabían los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra una sentencia dictada en un procedimiento sobre filiación por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    Funda la Audiencia Provincial la inadmisión del recurso de casación en que el interés casacional no ha quedado debidamente acreditado y porque a través del recurso de casación se plantean cuestiones de naturaleza procesal.

  2. - Examinado el presente recurso de queja, no puede prosperar porque si bien en el recurso de casación se citan dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, falta la indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues articulado el recurso en dos motivos, carece de encabezamiento alguno, con la consecuencia de que no se indica en el mismo cuál es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo necesario entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.

    Además el recurso de casación igualmente incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el que se invoca por la parte recurrente la infracción de contenido del articulo 140 del C.Civil , alegando que la Audiencia Provincial al declarar que habiendo fallecido la esposa del presunto progenitor cuya filiación se reclama y ostentando la condición de heredera usufructuaria su esposa ya fallecida, y señalando que el interés no se extiende a los herederos de esta última , implica una vulneración del contenido del precepto legal citado cuando de conformidad al precepto que se señala como vulnerado, reconoce que el interés se extiende a todos aquellos que pudieran tener interés o les pudiera afectar la resolución que se dictara reconociendo la filiación al verse afectados sus derechos sucesorios, así como que la condición de heredera usufructuaria no es la que determina el interés protegible sino que el interés se extiende a todos aquellos que pudieran tener interés o les pudiera afectar la resolución.

    Sin embargo la Audiencia Provincial confirmando la Sentencia de Primera Instancia lo que declara es que en el presente caso, se otorgó testamento, y por tanto la sucesión que rige no es la forzosa, sino la voluntaria y en virtud del cual, D. Genaro instituyó herederos universales a sus sobrinos, dejando el usufructo universal de su herencia a su esposa, correspondiendo ejercitar en el presente caso la acción contra los herederos de aquel, y habiendo ya fallecido la esposa del presunto progenitor el usufructo otorgado quedo extinguido con la muerte de esta, y ya no se extiende a sus herederos. Circunstancias que determinan que ninguna vulneración se ha producido de la normativa legal referida, y sin que las sentencias citadas sirvan de soporte al interés casacional invocado, al tratarse de supuestos de hecho distintos por lo que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

  3. - En consecuencia, la inexistencia del presupuesto del interés casacional impide la admisión del recurso de casación y, subsiguientemente, la del recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de lo establecido en la disposición final 16ª de la LEC en cuyo régimen provisional se produce una subordinación del recurso procesal al de casación, estando vedada su presentación separada en los asuntos sustanciados en razón a la materia, como establece la citada disposición final 16ª en su regla 2ª, y lo corrobora la regla 5ª de la misma, al supeditar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal a la del recurso de casación.

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la interposición de los recursos extraordinarios con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Bruno , D. Cosme y D. Emiliano contra el Auto dictado con fecha 28 de marzo de 2014, en el rollo de apelación nº 66/2013 que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) denegó la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2014 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con perdida del deposito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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