ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5657A
Número de Recurso1658/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de SERVICIO ASISTIDO URGENTE, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 109/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 698/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 11 de junio de 2014, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Silvia Albadalejo Díaz-Alabart, en nombre y representación de SERVICIO ASISTIDO URGENTE, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 27 de junio de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Esther Fernández Muñoz, en nombre y representación de MARVEL GESTIÓN PATRIMONIAL S.L., presentó escrito ante esta Sala el 1 de julio de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. -.La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

  5. - Por providencia de fecha 20 de mayo de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 2 de junio de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el mismo día, muestra su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre cumplimiento contractual (contrato de préstamo) en reclamación de 554.239,19 euros, proceso cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 de la LEC , sin que esta quedara fijada en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , alegando que la resolución del recurso presenta interés casacional y se estructura en un motivo único en el que denuncia infracción por inaplicación del artículo 1156 del Código Civil , en relación con una incorrecta aplicación del artículo 217.1 , 3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    En el desarrollo argumental del motivo alega infracción de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo sobre la carga de la prueba, con cita de numerosas sentencias de esta Sala.

    La parte recurrente en conclusión, entiende que "existe interés casacional en el presente recurso dimanante de una situación de contradicción de los criterios utilizados por la sentencia recurrida respecto de la aplicación del artículo 217, números 1 , 3 y 7 LEC , en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y la influencia decisiva que ello ha supuesto al infringir una norma sustantiva como es el artículo 1156, al no considerar la existencia de una extinción parcial de la obligación de pago reclamada por la actora, pese a constar un pago parcial de la misma."

    En el recurso de casación la parte recurrente combate la sentencia de la Audiencia Provincial en cuanto no considera que el pago de 55.000 euros extinga parcialmente la deuda reclamada.

  3. - El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo (norma sustantiva y procesal) y por plantear una cuestión jurídica de naturaleza procesal ajena al recurso de casación.

    La mercantil recurrente alega conjuntamente en un mismo motivo infracción de un precepto del Código Civil y de otro de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando la infracción de normas procesales tiene su cauce específico a través del recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la LEC .

    Pero además, del análisis de la fundamentación del motivo único resulta que, pese a la cita meramente instrumental del artículo 1156 del Código Civil , lo que la mercantil recurrente plantea es la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba, cuestión procesal ajena al recurso de casación reservado para la infracción de normas sustantivas aplicables al fondo del asunto.

    (ii) Falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que no puede versar sobre cuestiones procesales, que no se justifica en relación con la norma sustantiva citada como infringida y que no respeta los hechos declarados probados por la sentencia recurrida ( artículo 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 de la LEC )

    La doctrina jurisprudencial que se alega como infringida se refiere exclusivamente a la carga de la prueba, sin que el interés casacional pueda versar sobre cuestiones de naturaleza procesal.

    En relación con la cita del artículo 1156 del Código Civil , además de ser instrumental dada la cuestión planteada, no se expresa doctrina jurisprudencial que haya podido ser vulnerada ni se justifica con la cita de sentencias de esta Sala o en su caso de las Audiencias Provinciales que pudieran reflejar criterios dispares sobre una cuestión jurídica, en los términos recogidos en el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011.

    A mayor abundamiento se elude en el recurso de casación interpuesto que la sentencia recurrida declara probado que el pago de 55.000 euros se hizo cuando ni siquiera se había concedido por la actora el préstamo litigioso, cuestión fáctica que combate a través del recurso de casación en el que deben permanecer incólumes los hechos.

    En el trámite de alegaciones a las posibles causas de inadmisión, la parte recurrente que se limita a expresar su disconformidad, sin desvirtuar su efectiva concurrencia.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil SERVICIO ASISTIDO URGENTE, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 109/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 698/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, con pérdida del depósito constituido.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR