ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5620A
Número de Recurso1497/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "GEVALO, S.L.", presentó el día 27 de mayo de 2014, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 510/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1252/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de "GEVALO, S.L." presentó escrito ante esta Sala el 9 de julio de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de "GARAJE DOCTOR ESQUERDO, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el 27 de mayo de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. -.La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 13 de mayo de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - La parte recurrente no ha formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 3 de junio de 2015, solicita la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre obras realizadas sin consentimiento de la Comunidad de Propietarios en perjuicio de la actora, cuya tramitación viene ordenada por razón de la materia en el artículo 249.1.8º de la LEC , con acceso a casación por el cauce del ordinal 3º que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación , se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , sin expresión de motivos.

    La mercantil recurrente alega interés casacional que funda en que lo resuelto por la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo, establecida entre otras en las sentencias de la Sala Civil de 25 de abril de 2013 , 18 de mayo de 2011 , 15 de noviembre de 2010 y 30 de septiembre de 2010 , con cita en los antecedentes del escrito del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal en el marco de los artículos 3.2 y 7 del Código Civil .

    El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que el recurrente plantea sobre unos hechos diferentes a los declarados probados por la sentencia recurrida.

    La recurrente sostiene que las obras dirigidas a proporcionar al local los servicios necesarios, entre ellos la conexión a elementos comunes, evacuación, etc, son permitidos al propietario dentro de la facultad de modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones y servicios con las limitaciones que la LPH contempla y que no han sido rebasados, al tratarse de una pequeña puerta donde había una ventana y la instalación de una escalera que nadie ha acreditado que suponga un peligro o menoscabo de la seguridad estructural del edificio y que según se ha acreditado que fue exigida por el Ayuntamiento.

    Pero la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala (que recoge en su fundamentación) y que flexibiliza la necesidad de acuerdos de la comunidad para obras que impliquen modificación de elementos comunes, cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal, pero los hechos a los que sentencia recurrida a misma difieren de los que expone el recurrente. La sentencia de la Audiencia Provincial, no atiende a obras que implican una afección mínima de la fachada lateral como sostenía la parte apelante y ahora recurrente, sino que valorando la prueba practicada, en concreto la pericial, declara acreditado que las obras ejecutadas, con oposición expresa de la comunidad, han supuesto una grave alteración de elementos comunes, puesto que la instalación de la escalera metálica, con un peso de más de 800 Kg anclada a elementos estructurales, según el informe del perito judicial, no solo supone esa alteración sino que puede afectar gravemente a la seguridad del edificio, tanto a la seguridad física como a la seguridad entendida como riesgo de robo en las viviendas y el garaje. Además atiende al informe pericial para fijar como hecho acreditado que el local no reúne condiciones para dar una actividad comercial, pudiendo destinarse únicamente a almacén o archivo y adquirido según se recoge en la inscripción en el Registro de la Propiedad sin acceso a la vía pública ni a elementos comunes. Del mismo modo en cuanto al abuso de derecho que excluye atiende a obras que afectan a la seguridad del inmueble con riesgo para personas y vehículos que acceden al garaje en cuyas inmediaciones se instaló la escalera.

    De esta forma el recurrente modifica e integra la base fáctica de la sentencia proyectando el interés casacional sobre unos hechos diferentes a los que declarada probados la sentencia sin que respetados los mismos exista el interés casacional invocado.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "GEVALO, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 510/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1252/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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