ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5582A
Número de Recurso1013/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "INVERCASA CHALET, S.L." presentó el día 27 de marzo de 2014 escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 488/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 240/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Quart de Poblet.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 2 de abril de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 7 de abril de 2014.

  3. - El procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de "INVERCASA CHALET, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de abril de 2014, personándose en calidad de recurrente , mientras que el procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Dª. Carla , presentó escrito el día 22 de abril de 2014, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 6 de mayo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de mayo de 2015 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos no cumplen los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrente no ha efectuado alegación alguna.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución de contrato de permuta que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación se formula en tres motivos: a) infracción del art. 61.1 de la Ley Concursal en relación con el art. 1124 CC , al entender que la sala no entra a valorar la aplicación de dicho precepto de la Ley Concursal que determina que cuando se declara el concurso, se desarrollan unos efectos entre los que se cuenta, de acuerdo con el mencionado art. 61.1 LC , la inclusión en la masa activa y pasiva respectivamente de aquellos contratos que a la fecha de dictar auto del concurso la parte in bonis hubiera cumplido y la concursada no. En este caso entiende que los permutantes cumplieron con todas su obligaciones mientras que la promotora no. Debe reseñarse que el art. 61.2 LC solo afecta a aquellos contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Se citan las SSAP de las Palmas, sección 4ª, de 10 de septiembre de 2013 , de Pontevedra, sección 1ª, de 18 de julio de 2013 , así como las SSTS de 9 de abril de 2013 y 27 de abril de 2009 ; b) infracción del art. 76 de la Ley Concursal , al entender que la sentencia infringe el principio básico de la universalidad de la masa activa al declarar la resolución del contrato de permuta. Se cita la STS de 21 de mayo de 2013 ; y c) infracción del art. 61.1 , 62.1 y 62.4 LC , ya que para el caso de que no se estimare cumplido íntegramente la prestación por la parte actora, la ley Concursal establece la posibilidad resolutoria por cuanto es un contrato de tracto único y el incumplimiento es anterior.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en siete motivos: a) el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE por error de hecho palmario en la valoración de la prueba al no tenerse en cuenta el auto de declaración de concurso de acreedores aportado ante el Juez de Primera Instancia antes de dictarse sentencia; b) al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la falta de motivación de la sentencia; c) al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 209 de la LEC al no tenerse en cuenta la documental aportada y no hacerse referencia alguna a la aplicación del artículo 61.1 de la Ley Concursal ; d) al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218.2 de la LEC , al no resolverse conforme a las normas aplicables al caso en virtud del principio iura novit curia ; e) al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 216 de la LEC , por cuanto el tribunal debió entrar a conocer del auto de declaración de concurso de acreedores; f) al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 271 de la LEC , relativo a la preclusión definitiva de la presentación de documentos y sus excepciones. Denuncia la parte recurrente la inexistencia de preclusión del trámite para aportar el auto de declaración de concurso de acreedores; g) al amparo del ordinal 1º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de las normas sobre competencia en tanto que la competencia para conocer de la resolución del contrato le corresponde a los Juzgados de lo Mercantil.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) en los tres motivos en que se configura el recurso, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los mismos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por no quedar justificada, en el primer motivo, la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida; y c) inexistencia de interes casacional alegado por oposición a la jurisprudencia de esta Sala por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y plantear cuestiones nuevas no debatidas con anterioridad. A este respecto debe tenerse en cuenta que la apelante fue declarada en rebeldía mediante diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2012, sin que por tanto contestara a la demanda, y sin que compareciera en ninguno de los trámites procesales, compareciendo por primera vez tras la sentencia de primera instancia, por lo que todos los argumentos desplegados en el recurso de apelación constituyen una cuestión nueva. Efectivamente basta examinar las actuaciones de primera instancia para comprobar que las cuestiones que ahora constituyen el objeto del recurso de casación no fueron alegadas con anterioridad, de forma que las cuestiones relativas a la aplicación de la Ley Concursal constituyen una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento. Planteamiento el señalado que está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ). Debe recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras). Por otro lado, el recurrente pretende discutir la inclusión del crédito en la masa activa o pasiva del concurso, en aplicación del art. 61.1 LC , alegando el principio de universalidad de la masa activa, manteniendo que ha existido un total cumplimiento por los permutantes y existiendo incumplimiento de la concursada, obviando que la sentencia recurrida entiende que no procede aplicar los preceptos de la Ley Concursal, precisamente en aplicación del art. 51 de dicha norma que establece que los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia, y no habiendo sido reclamado por el juez del concurso la acumulación de los presentes autos, procede continuar hasta la firmeza de la sentencia, resolviendo de conformidad con lo debatido en demanda y contestación. Y una vez firme, la eficacia ejecutiva de lo dictado queda sometida al tratamiento concursal del juez del concurso. Por ello, difícilmente puede observarse la vulneración de la jurisprudencia alegada.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "INVERCASA CHALET, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 488/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 240/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Quart de Poblet.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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