ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5559A
Número de Recurso602/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA María Teresa y DON Teodoro presentó el día 19 de febrero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 558/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 261/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carlet.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de febrero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora doña Mª José Romero Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA María Teresa y DON Teodoro , presentó escrito con fecha 14 de marzo de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La sociedad mercantil "CONSTRUCCIONES FUTURMET, S.L." no se ha personado ante esta Sala, como parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de fecha 13 de mayo de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Por la parte recurrente, en fecha 3 de junio de 2015 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

  6. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, donde se reclamaba 33.254,34 euros, por la constructora a los dueños de la obra, y por tanto inferior a 600.000 euros, siendo la sentencia de segunda instancia dictada con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, y siendo por tanto la sentencia recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - La parte recurrente, en su escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, alega la recurribilidad de la sentencia por razón del interés casacional, y desarrolla el recurso en dos motivos, el primero, por oponerse al jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto del constructor que en cuanto desarrolla una lex artis debe realizar o no la obra, o no aceptarla o advertir las consecuencias, sin que exista un carácter de subordinación plena y ciega para efectuar lo incorrecto, ordenado por la dirección facultativa; cita en este sentido las SSTS 22 de septiembre de 1986 y 8 de febrero de 1994 .

    Y en cuanto al motivo segundo, alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los arts 1100 y 1124 CC , sobre la excepción de contrato no cumplido, según al cual -alega la parte recurrente- el comitente puede rehusar el pago del precio en los supuestos de no hacerle entrega de la obra o cuando se ha cumplido de manera defectuosa; en este sentido cita las SSTS 14 de junio de 12980 y 13 de mayo de 1985 y 14-2-2003 .

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo se desarrolla en cinco motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por inaplicación del art. 218.2 LEC y por vulneración del art. 120.3 CE , por falta de motivación por cuanto existe un error aritmético, que se solicitó su subsanación y la audiencia provincial denegó la aclaración solicitada. El motivo segundo, a amparo del art. 469.1.4º LEC por inaplicación del art. 218.2 LEC por error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 24 CE , por cuanto existe ese error patente de carácter aritmético y notorio en las sumas de las facturas. El motivo tercero al amparo del art. 469.1.2º LEC por inaplicación del art. 218.1 LEC , al no aplicarse correctamente el art. 398.2 LEC , sobre costas... porque existiendo el error no ha debido de condenarse en costas. El motivo cuarto al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE y art. 120.3 CE en cuanto a la falta de motivación, donde alega la arbitrariedad de la valoración probatoria .Y el motivo quinto, al amparo del art. 469.1.2º LEC por vulneración del art. 218.2 LEC sobre falta de motivación y 120.3 CE , porque la sentencia no se pronuncia sobre los hechos alegados que eran suficientes para la desestimación de al demanda, se denunció la omisión, se denegó por auto, sin que la sentencia haya motivado sobre la falta de entrega de la obra, falta de recepción provisional, y falta de entrega de documentación, en concreto de certificado de instalación eléctrica.

  3. - De conformidad con lo establecido en la disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada, solo puede llevar a la modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha declarado probados ( Art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).Y esto es así, porque, en cuanto al motivo primero la parte recurrente funda su recurso en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establece que respecto del constructor en cuanto desarrolla una lex artis debe realizar o no la obra, o no aceptarla o advertir las consecuencias que tendría hacerlo de la forma proyectada o en su caso indicada por quien dirija la obra sea facultativo o no, sin que exista un carácter de subordinación plena y ciega para efectuar lo incorrecto, ordenado por la dirección facultativa, con cita de las SSTS 22 de septiembre de 1986 y 8 de febrero de 1994 ; siendo así que la parte recurrente funda su recurso en que los defectos son responsabilidad de la constructora, esto desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria tiene por acreditado que se trata de deficiencias de proyecto, defectos que no se corresponden con trabajos de mera ejecución o acabado, "...sino que afectan a estructuras, impermeabilizaciones, encofrados, etc defectos éstos que exceden de la mera ejecución o terminación y perfectamente controlables a la inicio de la obra de manera que hay que considerarlos como deficiencias del proyecto y , en caso de no ser así, es decir que al ejecución fuera contraria al proyecto se debió de hacer constar en el libro de órdenes, lo que no se ha acreditado, pues éste no se ha aportado para demostrar de esa manera que la actuación de al demandante era contraria a las órdenes dadas por la dirección facultativa." , siendo además defectos que eran perfectamente controlables desde el inicio de la obra: "...prácticamente todos los defectos denunciados se debieron de advertir al inicio de la construcción." de forma que la sentencia, en base a la valoración de la prueba, tiene los defectos, como defectos del proyecto, ocasionados por la dirección facultativa, ejercida por el hijo de los demandados, que no ha sido parte en el procedimiento.

    De forma que dados los hechos probados no se opone la sentencia recurrida a las sentencias que cita la recurrente, como fundamento del interés casacional, salvo que se sustituyeran esos hechos por otros, lo que no es posible salvo que se revise la prueba y su valoración, lo que no es posible en el recurso de casación.

    En cuanto al motivo segundo, donde se alega la infracción de la jurisprudencia de la Sala sobre los arts 1000 y 1124 CC , sobre la excepción de contrato no cumplido, por la cual, el comitente puede rehusar el pago del precio en los supuestos de no hacerle entrega de la obra o cuando se ha cumplido de manera defectuosa y cita al efecto las SSTS 14 de junio de 1980 y 13 de mayo de 1985 y 14-2-2003 ; parte la recurrente en su recurso de que es la constructora demandante la que incumplió previamente por los defectos de que era culpable, y por el abandono de la obra, cuando lo cierto es que la sentencia recurrida, como ya se ha dicho para el motivo primero, en base la valoración conjunta de la prueba, estima probados los defectos, pero como defectos de proyecto, de los que era responsable, no la constructora, sino la dirección facultativa, y no tiene por acreditado incumplimiento alguno previo de la constructora que justificase el impago de las facturas reclamadas a los ahora recurrentes, por lo que el motivo incurre igualmente en inexistencia del interés casacional, porque el recurso se funda en la sustitución de los hechos acreditados por otros diferentes, por lo que solo revisando la prueba y su valoración podría revisarse el fallo recurrido, lo que es causa de inadmisión.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Así concurre en ambos recursos, la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, formulados por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DOÑA María Teresa y DON Teodoro , contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 558/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 261/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carlet.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) LA PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR