STS, 17 de Marzo de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:3074
Número de Recurso50/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Rafael Cruañes García, en nombre y representación de FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana, de fecha 3 de octubre de 2013 , Núm. Procedimiento 41/2013, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de Sección Sindical de CC.OO. de Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana de Alicante contra Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, sobre Conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido la Sección Sindical de CC.OO. de Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana representado por el Letrado D. Rafael Ruiz Olmos.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Sección Sindical de CC.OO. de Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana de Alicante se presentó demanda de Conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare:

"que el derecho reconocido en el segundo párrafo del art. 35 se extiende también a los supuestos de reducción de jornada por guarda legal encontrándose la empresa obligada al pago del mismo.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de octubre de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribuna Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimando las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa e inadecuación de procedimiento y estimando la demanda formulada en materia de conflicto colectivo por la Sección Sindical de CC.OO. - Alicante de la empresa Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana contra la indicada empresa, declaramos que el derecho reconocido en el segundo párrafo del artículo 35 del XI Convenio Colectivo de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana se extiende también a los supuestos de reducción de jornada por guarda legal, encontrándose la empresa obligada al pago del mismo.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- El presente conflicto afecta a los trabajadores de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana que tienen reducción de jornada por guarda legal de un menor, extendiéndose a un período superior a nueve meses dicha reducción de jornada. La empresa demandada que tiene centros de trabajo en las provincias de Valencia y Alicante suscribió en fecha 10 de junio de 2008 el XI Convenio Colectivo de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana; 2º.- El artículo 35 del XI Convenio Colectivo de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana que trata de la "GUARDA LEGAL Y OTROS SUPUESTOS DE REDUCCIÓN DE JORNADA", establece que: "Se amplia hasta 12 años la edad del menor que da derecho a la reducción de jornada que fija el artículo 37-5 del estatuto de los Trabajadores . En los casos de necesidad de atención por el trabajador/a de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no puedan valerse por si mismos y no desempeñen actividad retribuida, el agente que, según el citado texto legal, reduzca su jornada por un periodo de tiempo continuado superior a nueve meses, en el último mes de tal periodo no se le practicará la reducción salarial equivalente. De disfrutarse nuevas reducciones de jornada de las contempladas en este párrafo por el mismo sujeto causante, aun siendo superiores a nueve meses, no podrá volver a aplicarse la mejora salarial antes citada. En los supuestos contemplados en esta cláusula, cuando dos o más trabajadores/as de FGV generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la dirección podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas; 3º.- La empresa Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana se opone a que la mejora establecida en el párrafo 2 del artículo 35 del XI Convenio Colectivo de empresa se aplique a los supuestos de guarda legal de un menor, habiendo denegado el derecho a la referida mejora a la trabajadora Pura que la solicitó en fecha 26-7-2013; 4º.- En fecha 12-6-2011 se solicitó por el Sindicato accionante una reunión extraordinaria de la Comisión Interpretativa del XI Convenio Colectivo de empresa para dirimir la controversia sobre la interpretación de la cláusula 35ª del referido Convenio Colectivo, sin que se llegase a celebrar dicha reunión. En fecha 8-9-2011 se presentó papeleta de conciliación administrativa ante el TAL, habiéndose celebrado el acto de conciliación en fecha 15-9-2011 con el resultado de terminado sin avenencia.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Cuestión litigiosa.-

La cuestión litigiosa se centra en determinar si la mejora salarial del número 2 del art. 35 del XI Convenio Colectivo de Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana (FGV), consistente en no practicar la minoración salarial correspondiente al último mes de reducción de jornada por cuidado de familiar cuando esta sea superior a 9 meses, resulta también aplicable a los supuestos de reducción de jornada por guarda legal de un menor previstos en el número 1 del citado precepto convencional. Previamente se plantean, además, las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de agotamiento de la vía previa y la inadecuación de procedimiento.

  1. - Demanda.-

    Se presenta demanda de conflicto colectivo por la sección sindical de CC.OO., solicitando la aplicación de la mejora salarial del art. 35.2 º del citado convenio a las reducciones de jornada por guarda legal previstas en el párrafo 1º del mismo.

  2. - Sentencia recurrida.-

    La sentencia recurrida dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de octubre de 2013 , estima la demanda. Considera que, contrariamente a lo alegado por la parte demandada, a) no hay defecto en el modo de proponer la demanda por falta de agotamiento de la vía previa, porque ésta sí fue agotada conforme se reseña en el hecho probado 4º -donde se indica que la demandante acudió a la Comisión interpretativa del convenio para dirimir la controversia, sin que se celebrase reunión alguna-, y que b) el procedimiento de conflicto colectivo es adecuado para la tramitación de la demanda, aunque la causa de la misma sea la denegación del derecho a una trabajadora concreta que solicitó la guarda legal el 26/07/2013, porque se dan los requisitos del art. 153.1 LRJS , señalando en cuanto al fondo que c) la mejora convencional controvertida comprende tanto la reducción de jornada por guarda legal (1er párrafo) como el cuidado directo de un familiar (2º párrafo) por varias razones: 1ª) porque el segundo párrafo utiliza términos tan generales como el agente "que reduzca su jornada" o la referencia al "citado texto legal" del art. 37.5 ET ; 2º) que este último precepto es desarrollo del art. 39 CE que establece la protección de la familia y de la infancia.; 3 que no hay razón alguna para entender que las partes negociadoras hayan querido diferenciar cuando ambas instituciones responden a la misma finalidad de conciliación de la vida familiar y laboral; 4º) la intención de las partes negociadoras ha sido mejorar la regulación legal de la reducción de jornada por guarda legal, por lo que sería un contrasentido privarle de la prevista en el párrafo segundo. 5º) Las cláusulas de los contratos deben interpretarse unas con otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto ( art. 1285 CC .).

SEGUNDO

1.- Recurso de casación.-

El recurso se formula por la empresa demandada planteando dos motivos, que en realidad son tres, puesto que el primero se desdobla en dos, que reproducen los temas y argumentos planteados en suplicación, todos por el cauce del art. 207 e) LRJS . Así:

  1. 1.- Defecto legal en el modo de proponer la demanda, por infracción de los arts. 6 del XI Convenio colectivo de FGV , art. 21.6 de la Normativa laboral FGV, en relación con los arts. 37 CE y 3 b ), 82 y 85.2.d) ET , argumentando en esencia que la Comisión de Interpretación no es el órgano adecuado sino la Comisión de Resolución de Conflictos regulada en el art. 21.6 de la citada Normativa Laboral.

  2. 2.- Inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo, por infracción del art. 153 LRJS , al entender que el procedimiento adecuado es el ordinario.

  3. - Infracción de los arts. 35 del Convenio colectivo de aplicación y 37.5 ET alegando que mejora salarial del segundo párrafo del citado precepto convencional no es aplicable a la reducción de jornada por guardan legal del primero, porque son dos supuestos distintos, y la redacción del segundo no tiene lógica alguna si se refiere a un niño.

Acaba suplicando la estimación del recurso y la casación y anulación de la sentencia recurrida.

  1. - Impugnación del recurso.-

    Por la sección sindical demandante, haciendo suyos los argumentos de la sentencia impugnada que le fue favorable.

  2. - Informe del Ministerio Fiscal.-

    El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso por considerar que el segundo motivo debe prosperar.

TERCERO

Razonamientos sobre la resolución del recurso.-

  1. - Acerca de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de agotamiento de la vía previa.-

    Procede examinar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de agotamiento de la vía previa aducida por la empresa demandada y fundamentada en el punto 21.6 de la normativa laboral. Excepción que se ha de desestimar ya que conforme se reseña en el hecho probado cuarto "En fecha 12-6-2011 se solicitó por el Sindicato accionante una reunión extraordinaria de la Comisión Interpretativa del XI Convenio Colectivo de empresa para dirimir la controversia sobre la interpretación de la cláusula 35ª del referido Convenio Colectivo, sin que se llegase a celebrar dicha reunión," por lo que se ha de entender cumplido el requisito establecido tanto en el punto 21.6 de la Normativa Laboral de la demandada como en el artículo 6 del Convenio Colectivo de empresa y según el cual "Ante posibles supuestos de discrepancia que puedan producirse sobre la interpretación del convenio, se recurrirá en primer lugar a la Comisión Interpretativa, para que emita su criterio sobre el asunto de litigio.".

    Por ello, en el caso, ha de entenderse agotada la vía previa aducida.

  2. - Acerca de la inadecuación de procedimiento.-

    Respecto a la inadecuación del procedimiento alegada, ha de estarse a la doctrina unificada de esta Sala IV/ TS, contenida entre otras, en la sentencia citada en la recurrida de 23 de enero de 2012 ( rec. 87/2011 ), según la cual:

    "Respecto a la adecuación de la modalidad procesal de conflicto colectivo para resolver la cuestión planteada hay que poner de relieve la constante doctrina de la Sala, acogida en múltiples sentencias, entre las que podemos citar, entre otras, la de 17 de junio de 2002, recurso de casación 1277/01 , la de 15 de diciembre de 2004, recurso de casación 115/03 y la de 12 de junio de 2007, recurso 5234/04 en las que se examinan los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo, señalando la primera de las sentencias citadas lo siguiente: "el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitaran a través del proceso de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores", viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo que es la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo. Sentencias de 9 de mayo de 1991 , de 24 de febrero , 26 de marzo , 29 de abril , 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 y 30 de junio de 1993 , doctrina que se ha mantenido de modo constante. Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en el última instancia lo componen, y es ella que el grupo esta configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse".

    Por su parte la sentencia de 15 de diciembre de 2004 , establece lo siguiente: "También es pacífico, en la jurisprudencia ( STS 4 de julio de 1995 ) que la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aún siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al "modo de hacer valer". Y esta conclusión se desprende de la propia redacción del artículo 150 LPL , que incluye, en el ámbito del precepto de conflicto colectivo, las demandas que tengan un interés general, y además, "afecten a un grupo genérico de trabajadores", es decir que el reconocimiento del derecho sea interesado no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualesquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo.".

    En el supuesto concreto ahora sometido a la consideración de la Sala se ha examinado si concurren o no los requisitos exigidos para determinar si la modalidad procesal del conflicto colectivo es el cauce procesal adecuado para el planteamiento de la cuestión, litigiosa. Las circunstancias que presenta el asunto son las siguientes: a) existe un grupo genérico de trabajadores que viene configurado e integrado por los trabajadores que tienen concedidas las vacaciones en un periodo prefijado y antes del comienzo de su disfrute inician situación de incapacidad temporal. El derecho colectivo, cuyo reconocimiento se pretende, es el que puede afectar a tal grupo homogéneo y no individualmente a cada uno de los trabajadores que integran dicho grupo. b) El objeto del proceso es que se declare el derecho de los trabajadores al disfrute de las vacaciones en un periodo posterior al acordado si, previamente a las fechas fijadas, se iniciase una situación de incapacidad temporal, aunque haya transcurrida el año natural en que se han devengado. Tales datos resultan del hecho probado quinto que textualmente establece: "- La empresa demandada no concede vacaciones a los trabajadores, que no pudieron disfrutarlas en las fechas prefijadas, porque iniciaron situación de IT, salvo en un solo caso, en el que se concedió por motivos excepcionales no especificados, habiéndolas negado particularmente a aquellos trabajadores, que estuvieron en situación de IT durante todos los días del año y solicitaron su disfrute al año siguiente, una vez producida el alta médica.".

    A la vista de los datos anteriormente consignados, concluye la referida sentencia ( STS/IV 23/01/2012 ) que el conflicto reúne los requisitos que permite su planteamiento por el cauce procesal del conflicto colectivo.

    Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, en el que concurren las circunstancias referidas, y que llevan a entender igualmente que la modalidad procesal de conflicto colectivo es la adecuada, ya que existe un grupo homogéneo de trabajadores potencialmente afectados por el conflicto, sin que la configuración del grupo constituya una unidad aislada de los individuos que en ultima instancia lo integran, a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y pretenden, en su momento, hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y se declare en el mismo, quedando la cuestión litigiosa centrada y limitada en determinar si la mejora salarial del número 2 del art. 35 del XI Convenio Colectivo de Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana (FGV), consistente en no practicar la minoración salarial correspondiente al último mes de reducción de jornada por cuidado de familiar cuando esta sea superior a 9 meses, resulta también aplicable a los supuestos de reducción de jornada por guarda legal de un menor previstos en el número 1 del citado precepto convencional.

  3. - Sobre el fondo del asunto.-

    El artículo 35 del XI Convenio Colectivo de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana que trata de la "GUARDA LEGAL Y OTROS SUPUESTOS DE REDUCCIÓN DE JORNADA", establece que: " Se amplia hasta 12 años la edad del menor que da derecho a la reducción de jornada que fija el artículo 37-5 del estatuto de los Trabajadores .

    En los casos de necesidad de atención por el trabajador/a de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no puedan valerse por si mismos y no desempeñen actividad retribuida, el agente que, según el citado texto legal, reduzca su jornada por un periodo de tiempo continuado superior a nueve meses, en el último mes de tal periodo no se le practicará la reducción salarial equivalente. De disfrutarse nuevas reducciones de jornada de las contempladas en este párrafo por el mismo sujeto causante, aun siendo superiores a nueve meses, no podrá volver a aplicarse la mejora salarial antes citada.

    En los supuestos contemplados en esta cláusula, cuando dos o más trabajadores/as de FGV generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la dirección podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas."

    Del tenor literal de la cláusula cuestionada (35 del XI Convenio Colectivo Interprovincial de FGV), resulta que la mejora salarial recogida en el segundo párrafo del mismo, no es aplicable cuando la reducción de jornada sea por guarda legal. No cabe duda que en el precepto convencional se recogen dos supuestos diferentes, a saber, el de quienes por razón de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de 12 años o a un disminuido que no desempeñe ninguna actividad retribuida, y el de aquellos trabajadores que precisen encargarse del cuidado directo de un familiar dentro del grado expresado que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida. Para cada supuesto se han previsto unas consecuencias concretas, sin que quepa la interpretación extensiva que lleve a la desnaturalización de la voluntad de las partes negociadoras del Convenio plasmada en la referida cláusula. En consecuencia, no procede la aplicación de la mejora salarial prevista en la cláusula 35 párrafo 2º del citado convenio a las reducciones de jornada por guarda legal previstas en el párrafo 1º del mismo.

    Procede por ello estimar este motivo de recurso, revocando la sentencia recurrida, y desestimando la demanda.

CUARTO

Por cuanto antecede, y visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación en parte del recurso, y, casando y anulando la sentencia recurrida, desestimar la demanda absolviendo a la demandada de las pretensiones de la misma. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el procedimiento número 0041/2013, seguido a instancia de la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA DE ALICANTE, contra FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA (F.G.V.). Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y desestimando la demanda, absolvemos a la demandada de las pretensiones de la misma. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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