STS, 23 de Junio de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:3072
Número de Recurso1647/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Óscar Orgeira Rodríguez en nombre y representación de DON Constancio y DON Iván contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en recurso de suplicación nº 192/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén , en autos núm. 179/2013, seguidos a instancias de DON Iván y DON Constancio contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) representado por la Procuradora Doña Beatriz González Rivero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de octubre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Don Iván , mayor de edad, con DNI NUM000 , presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ADIF, con una antigüedad de 1.07.1982, con la categoría profesional de factor de circulación de primera; Don Constancio , mayor de edad, con DNI NUM001 , presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ADIF, con una antigüedad de 20.06.1980, con la categoría profesional de factor de circulación de primera. Rige entre las partes el II Convenio Colectivo de ADIF. 2º.- Los actores han permanecido en situación de incapacidad temporal durante los siguientes periodos:

-don Iván , 27.10.10 a 5.03.12, por accidente no laboral.

-don Constancio , 23.07.12 a 11.07.12, por enfermedad común.

  1. - Los actores reclaman, con relación al periodo en que permanecieron en situación de incapacidad temporal, el abono de la diferencia del complemento "Plan de Objetivos por Productividad", identificado como clave 401, en las cuantías respectivas de 725,07 euros y 358 euros, según los cálculos que constan en el hecho quinto de la demanda. El concepto "Plan objetivos de productividad", Clave 401, asciende a la cantidad de 1.985,96 euros/año. Concepto que es abonado en los meses de abril y septiembre (ambos por mitad), prorrateándose una doceava parte de cada mes en las bases de cotización. 4º.- La sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en materia de conflicto colectivo, sobre interpretación del I Convenio Colectivo de ADIF, cláusula 3ª, año 2008, incremento económico, apartado "Plan de Objetivos", clave 409, afirmando que dicho plan está sujeto a alcanzar un incremento de productividad del conjunto de la empresa que supere el establecido en el contrato programa, siendo su consecución colectiva y se determina una vez finalizado el año, hecho tercero de la demanda, contiene el siguiente fallo: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo, promovido por CCOO, a la que se adhirieron UGT, SCG, CGT y SF, declaramos que los trabajadores del personal operativo, que prestaron servicios en la empresa durante el año 2008, tienen derecho a percibir íntegramente el complemento "plan de objetivos" de 2008, igual que los trabajadores a jornada completa, sin distinguir en función del tiempo de trabajo, debido a jornadas a tiempo parcial o a situaciones de incapacidad temporal y en consecuencia condenamos a ADIF a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos. Declaramos, asimismo, que el personal de estructura de apoyo y mandos intermedios y cuadros, que prestaron servicios en el año 2008, tiene derecho a percibir el plan de objetivos de 2008, igual que el personal a jornada completa, sin distinguir trabajadores a jornada parcial o en situación de incapacidad temporal y en consecuencia condenamos a ADIF a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos". Sentencia confirmada pro el Tribunal Supremo. 5º.- Cuando un trabajador está en situación de incapacidad temporal en nómina se le abona, este concepto clave 401, mediante las claves 080 y 081 (complemento de prestación de IT) y 121 (prestación de IT. 6º.- Los actores presentaron reclamación previa ante la Dirección de la empresa ADIF, agotando la vía previa. 7º.- La cuestión debatida afecta a la generalidad de trabajadores de la empresa demandada.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda promovida por don Iván y don Constancio contra ADIF, a quien se absuelve de las peticiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Constancio y DON Iván ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Constancio y Iván contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAÉN en fecha 24/10/13 , en Autos num. 179/13, seguidos a instancia de Constancio y DON Iván en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra ADIF Y FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

Por la representación de DON Constancio y DON Iván se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 22 de abril de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de julio de 2013 .

CUARTO

Con fecha 6 de noviembre de 2014 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de junio de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en el presente recurso unificador, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictada el día 20 de marzo de 2014 (RS 192/2014) ha desestimado el recurso de suplicación por falta de competencia funcional declarando firme el fallo estimatorio de la demanda. Se trata de una reclamación formulada por unos trabajadores de ADIF con la pretensión de que se condene a la empresa a pagarle determinadas diferencias salariales por importe inferior a 1.800 cada uno, producidas en el cálculo del plus de productividad a causa del periodo en que permanecieron en incapacidad temporal.

En el presente recurso se plantea una cuestión de orden público procesal, cual es la competencia funcional del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y consiguientemente la de esta Sala que debería inadmitir el recurso si estimara que contra la sentencia de la instancia no procedía recurso de suplicación por razón de la cuantía de la litis, lo que comportaría, igualmente, su falta de competencia funcional. Por tanto, debe abordarse el problema relativo a la competencia funcional sin hacer el análisis previo sobre la existencia de contradicción doctrinal que requiere el artículo 219 de la L.J .S., por cuanto se suscita una cuestión que afecta al orden público procesal y a la competencia de este Tribunal.

SEGUNDO

1. Para resolver el problema planteado, procedencia del recurso de suplicación por plantearse una cuestión que tiene afectación general ( art. 191-3-b) de la L.J .S.) procede recordar que, conforme a los ordinales cuarto y séptimo del relato de hechos probados, sobre el cálculo del plus de productividad en periodos concurrentes con una situación de incapacidad temporal, ya se dictó una sentencia en proceso de conflicto colectivo, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que fue confirmada por esta Sala así como que y que es un hecho probado que la cuestión debatida afecta a una generalidad de trabajadores. Además, consta en los archivos de este Tribunal, que se encuentra en trámite el recurso de casación 353/2014, interpuesto por ADIF contra una sentencia de la A.N. que resuelve la misma cuestión (cálculo del plus de productividad y situaciones de incapacidad temporal) en demanda formulada por la empresa contra su comité de empresa, demanda que ha sido desestimada y pende del recurso dicho.

  1. La doctrina de la Sala sobre la materia la resume nuestra sentencia de 11 de febrero de 2013 (Rcud. 376/2012 ) diciendo: el art. 191-3-b) de la L.R.J.S . «incluye tres posibilidades o modalidades de afectación general: en primer lugar, que dicha afectación sea notoria porque "quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos", en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala; en segundo lugar, cuando la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", idea ésta de la "evidencia compartida" próxima a la notoriedad, que tampoco requiere de la alegación de las partes; y por último, cuando, por no concurrir ninguno de los dos supuestos anteriores, la afectación general sea alegada y probada en juicio» (entre las última, STS 18/01/11 -rcud 1212/10 -). Y precisamente esa afectación general por notoriedad es la que la Sala ha apreciado cuando la reclamación tiene «como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo» ( STS 23/12/97 -rcud 4148/96 -), pues «estos pleitos precedentes, unidos al actual pueden acreditar la afectación generalizada del conflicto, en tanto que las reclamaciones tienen su origen en un procedimiento de conflicto colectivo» ( STS 23/10/08 -rcud 3671/07 -), de forma que «la previa existencia del conflicto colectivo del que traen causa las demandas, acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico... lo cual es conforme ... con la finalidad, que trata de conseguir la ley procesal laboral, de evitar que queden fuera del recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, al multiplicarse o extenderse a nuevos supuestos de hecho idéntico y requerir, por tanto, una actividad uniformadora de los órganos jurisdiccionales de rango superior» ( SSTS 17/11/09 -rcud. 309/09 -; 25/11/09 -rcud. 267/09 -; y 10/12/09 -rcud 305/09 -).

La aplicación de esta doctrina reiterada en otras como las de 20 de abril de 2011 (Rcud. 4052/2010), 14 de octubre de 2011 (Rcud. 3922/2008) y 4 de julio de 2013 (Rcud. 3065/2012) en las que se ha concluido la existencia de afectación general por notoriedad, cuando previamente se ha tramitado un conflicto colectivo con el mismo objeto obliga a estimar el recurso, máxime cuando consta que se encuentra en trámite el recurso de casación interpuesto por la empresa en proceso de conflicto colectivo en el que el debate es el mismo.

Además, conviene tener presente lo dispuesto en el art. 160-5 de la L.J .S. sobre la vinculación del Tribunal de suplicación a lo resuelto con efectos de cosa juzgada por sentencia firme recaída en procesos de conflicto colectivo, vinculación para cuya efectividad se impone por la norma la suspensión de los recursos de suplicación y casación que vayan a resolver sobre el fondo de la cuestión resuelta en la instancia en un proceso individual, por cuánto esta disposición incide y corrobora la necesidad de estimar que en supuestos como el presente existe afectación general.

TERCERO

Consecuentemente con lo razonado, procede la estimación del recurso y, declarando la nulidad de las actuaciones, retrotraerlas al momento de presentación del recurso de suplicación por la demandada a fin de proseguir la tramitación del mismo, sin que haya lugar a la imposición de las costas, de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Óscar Orgeira Rodríguez en nombre y representación de DON Constancio y DON Iván , declaramos de oficio la competencia por razón de la cuantía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, sede de Granada, con fecha 20 de marzo de 2014 y la nulidad de las actuaciones posteriores a la interposición del recurso de suplicación por la demandada, ordenando la devolución de las mismas a la Sala de procedencia a fin de que, una vez declarada la admisibilidad del recurso de suplicación se pronuncie con libertad de criterio sobre el fondo de la reclamación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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