STS, 15 de Junio de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:3069
Número de Recurso214/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Miguel Sagües Navarro, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO (FSC- CC.OO), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de marzo de 2014, demanda numero 2137/2013 , en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra ASOCIACIÓN EMPRESARIAL COMAT y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS MADRID, sobre IMPUGNACIÓN DEL ACTA DE PRORROGA DE ULTRAACTIVIDAD DEL CONVENIO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrida la letrada Dª Mª Ángeles Sánchez Lema, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES se presentó demanda de IMPUGNACIÓN DEL ACTA DE PRORROGA DE ULTRAACTIVIDAD DEL CONVENIO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare NULO Y CARENTE DE EFECTOS COMO CONVENIO DE EFICACIA GENERAL EL ACUERDO DE PRORROGA DE ULTRAACTIVIDAD DEL CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA Y OPERADORES DE TRANSPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID SUSCRITO POR LOS DEMANDADOS en fecha 6 de julio de 2013 y publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el día 15 de Noviembre de 2013 núm. 272.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de marzo de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la demanda promovida por el sindicato UGT contra el sindicato CCOO y contra COMAT, declarando nulo y carente de efectos como convenio de eficacia general, el acuerdo de prórroga de ultraactividad del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Mercancías por Carretera y Operadores del Transporte de la Comunidad de Madrid suscrito por los demandados en fecha 6 de julio de 2013, publicado en el BOCAM el 15 de noviembre de 2013, num.272). Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia ."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO .- La demanda de conflicto colectivo rectora de las presentes actuaciones se ha interpuesto por la Federación Estatal de Transportes Comunicaciones y Mar, de la Unión General de Trabajadores (en adelante, UGT), contra la Asociación Empresarial Confederación Madrileña de Transporte (en adelante, COMAT) y contra la Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato Comisiones Obreras (en adelante, CCOO), en impugnación del acuerdo de prórroga de ultraactividad del Convenio Colectivo del Sector del Transporte de Mercancías por Carretera y Operadores del Transporte de la Comunidad de Madrid. En el suplico de la demanda, se ha solicitado que esta Sala dicte sentencia por la que se declare "... nulo y carente de efectos como convenio de eficacia general, el acuerdo de prórroga de ultraactividad del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Mercancías por Carretera y Operadores del Transporte de la Comunidad de Madrid suscrito por los demandados en fecha 6 de julio de 2013, publicado en el BOCM el 15 de noviembre de 2013, núm.272)...". SEGUNDO .- El artículo 2 del Convenio Colectivo del Sector del Transporte de Mercancías por Carretera y Operadores del Transporte de la Comunidad de Madrid para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, dispone que " Entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad De Madrid, alcanzando su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2010, prorrogándose tácitamente por períodos de un año natural, salvo denuncia por cualquiera de las partes signatarias del convenio, mediante notificación fehaciente cursada a las otras organizaciones con una antelación mínima de un mes a la fecha de su vencimiento inicial o al de cualquiera de sus prórrogas. Sus efectos económicos se retrotraerán al día 1 de enero de 2007". El Convenio colectivo se publicó en el BOCM 304, de 21 de diciembre de 2007. TERCERO .- Los datos que se obtienen de los archivos del listado informatizado de las elecciones a representantes de los trabajadores, durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2006 al 30 de noviembre de 2010, son los siguientes: CCOO: 334 delegados en los tres colegios, de un total de 726, esto es, un 46%; UGT: 260 delegados en los tres colegios de un total de 726, esto es, un 42,83% (Certificación de la Jefa del Área de Ordenación Laboral de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, de 2 de septiembre de 2013, obrante en autos al folio 14 y 208). Descontando los resultados obtenidos por las formaciones que no alcanzan el 10% del total, la cifra antes reseñada de 726, se reduce a 645 y CCOO, ostenta una representatividad del 51,78% en tanto que UGT, ostenta el 48,21% (certificación al folio 14). CUARTO .- La comisión negociadora del Convenio Colectivo del Transporte de Mercancías por Carretera y Operadores del Transporte de la Comunidad de Madrid, se constituyó el 14 de febrero de 2011, quedando constituida por doce miembros por la representación de los trabajadores y otros doce por la parte empresarial. Dentro de aquéllos, la concreta distribución de los vocales de la representación social fue seis miembros para UGT y 6 miembros para CCOO. QUINTO .- Desde la constitución de la comisión negociadora el 14 de febrero de 2011 (documento que obra al folio 209 de los autos), la organización COMAT y los sindicatos UGT y CCOO, se han reunido en más de veinte ocasiones. En la convocatoria a las diversas reuniones no era usual la utilización de vías telefónicas o burofax, sino que la costumbre habitual era que al término de cada reunión, las partes asistentes quedaban convocadas para la reunión siguiente (interrogatorio de parte de la legal representante del Sindicato demandante, Sra. Palomar Cepa). SEXTO. - El día 27 de junio de 2013, a las 10.45 horas, comparecieron ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, ocho representantes de COMAT, ocho representantes de FSC-CCOO de Madrid y seis representantes de FRTCM de UGT Madrid (sus nombres figuran en el acta extendida al efecto, a los folios 218 y 219 de los autos). SÉPTIMO. - En fecha 6 de julio de 2013, se suscribe acta de prórroga de ultraactividad del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Mercancías por Carretera y Operadores del Transporte, por COMAT y el Sindicato CCOO, en la que expresamente se hace constar: "Ante la incertidumbre provocada por las novedades legislativas en materia de negociación colectiva y tomando las partes como objetivo el mantenimiento de la estabilidad en las relaciones como herramienta fundamental para afrontar la actual situación económica y social, ambas partes, la asociación empresarial firmante del Convenio del Transporte de Mercancías y el sindicato mayoritario presente en la Mesa de Negociación (según consta en el acta de constitución de la Comisión Negociadora del convenio de fecha 14 de febrero de 2011), entienden que la vía de la negociación no está agotada y que es obligación de la Mesa continuar con la misma ", por lo que acuerdan " prorrogar la ultraactividad del Convenio Colectivo del Transporte de Mercancías por Carretera y Operadores de Transporte de la Comunidad de Madrid hasta el 28 de febrero de 2014 " (documento obrante en autos a los folios nº 46, 213 y 214). OCTAVO. - El 24 de julio de 2013, a las 16.00 horas, se reunieron UNO y UGT, a fin de dar por finalizadas, con acuerdo, las negociaciones iniciadas el día 21 de junio de 2013, con la constitución de la comisión negociadora del Convenio Colectivo de Operadores del Transporte y Logística de la Comunidad de Madrid (folio 74 y 51 a 68), convenio que tales partes firmaron atribuyéndose, cada una de ellas, la legitimidad y capacidad suficiente para que tuviera naturaleza de estatutario y conviniendo para el mismo, una vigencia desde el momento de su publicación en el BOCM, hasta el 31 de diciembre de 2013. La Consejería de Empleo, Turismo y Cultura de la Comunidad de Madrid, emitió una comunicación de subsanación haciendo saber a los firmantes del Convenio colectivo, que debían aportar la documentación acreditativa de la legitimación que ostentan, tanto por la parte empresarial, como por la representación de los trabajadores, señalando que el articulado del texto, debiera haberse adaptado a la nueva redacción del artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores , advirtiendo la existencia de dos erratas en los artículos 5 y 12.4 e indicando, finalmente, que el texto debiera respetar lo previsto en el artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores , al haberse negociado el Convenio, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (folios 76 a 78). Con fecha 30 de septiembre de 2013, CCOO realizó una serie de alegaciones en escrito obrante en autos a los folios 79 a 84, que la Sala da por reproducidas. En ellas y en esencia, el citado Sindicato argumenta que ni UNO ni UGT representan a empresarios que ocupen a la mayoría de los miembros del comité de empresa y delegados de personal. Que UNO carece de la representatividad necesaria en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuya publicación pretende, interesando que la cuestión se examine por la Autoridad Laboral con carácter previo al registro, depósito y publicación del mismo; Que tampoco queda demostrado si UGT, tiene representatividad suficiente para firmar, como mayoría, el nuevo ámbito, pues en el acto de constitución de 14 de febrero de 2011, referido al ámbito del convenio único, no lo es y finalmente, que las partes que suscriben el acuerdo, modifican el ámbito funcional que inicialmente pretenden y para el que han citado a CCOO, de modo que al no haberse producido una nueva convocatoria del citado sindicato, se conculca el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores . Con fecha de 16 de diciembre de 2013, COMAT realizó escrito de alegaciones (folios 106 a 131, que se dan por reproducidos), aduciendo, en síntesis, que se produce una proscrita concurrencia entre el ámbito funcional y territorial del Convenio Colectivo, con respecto a los previstos en el Convenio Colectivo del Sector del Transporte de Mercancías por Carretera y Operadores del Transporte de la Comunidad de Madrid, que la organización tiene representatividad minoritaria en el Comité Madrileño de Transporte, que el Convenio Colectivo de Operadores del Transporte y Logística de la Comunidad de Madrid también podría afectar a las empresas que realicen transporte público de mercancías, al amparo de las autorizaciones reguladas en la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y que la negociación del citado Convenio Colectivo, se ha realizado de espaldas a la comisión negociadora del Convenio Colectivo del Sector del Transporte de Mercancías por Carretera y Operadores del Transporte de la Comunidad de Madrid y en fraude de ley, infringiéndose, además, el artículo 1.1 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia , al falsear o ser susceptible de falsear la competencia. NOVENO. - El 25 de septiembre de 2013, la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, dicta Resolución, acordando la inscripción de dicho acta de prórroga de ultraactividad del Convenio Colectivo, en el Registro Especial de Convenios Colectivos de dicha Dirección, procediendo a su depósito y disponiendo la publicación en el BOCM. DÉCIMO .- El pasado viernes, día 28 de febrero de 2014, comparecieron ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, siete representantes de COMAT, seis representantes de FSC-CCOO de Madrid y nueve representantes de FRTCM de UGT Madrid (sus nombres figuran en el acta extendida al efecto, a los folios 224 y 225 de los autos), finalizando el acto de conciliación con avenencia, en los siguientes términos: "1 .- CCOO y COMAT acuerdan prorrogar la ultraactividad del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera y Operadores de Transporte de la Comunidad de Madrid hasta el 30 de mayo de 2014 y 2.- CCOO y COMAT acuerdan convocar una reunión de todo el sector, el 18 de marzo de 2014, a las 16.00 horas en la sede de CEFTRAL, Plaza Ciudad de Salta 10 de Madrid, con el fin de establecer las premisas para la regulación de las condiciones laborales de todo el sector. UGT manifestó en dicho acto que "no está de acuerdo con la firma de la ultraactividad que suscriben CCOO y COMAT considerando que no ostentan representatividad para suscribir dicha prórroga conforme el acta de constitución de la mesa negociadora de 14 de febrero de 2011, que además, se invade el ámbito del convenio de operadores del transporte y logística suscrito por UGT y UNO y se reserva las acciones legales oportunas".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO (FSC-CC.OO) , siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y, evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de junio de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 20 de diciembre de 2013 se presentó demanda de impugnación del acuerdo de prórroga de ultraactividad de convenio colectivo por LA FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra LA ASOCIACIÓN EMPRESARIAL COMAT y LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS MADRID, interesando se dicte sentencia por la que se declare: "NULO Y CARENTE DE EFECTOS COMO CONVENIO DE EFICACIA GENERAL EL ACUERDO DE PRORROGA DE ULTRAACTIVIDAD DEL CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA Y OPERADORES DE TRANSPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID SUSCRITO POR LOS DEMANDADOS en fecha 6 de julio de 2013 y publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el día 15 de Noviembre de 2013 núm. 272."

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 10 de marzo de 2014 , en el procedimiento número 2137/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimamos la demanda promovida por el sindicato UGT contra el sindicato CCOO y contra COMAT, declarando nulo y carente de efectos como convenio de eficacia general, el acuerdo de prórroga de ultraactividad del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Mercancías por Carretera y Operadores del Transporte de la Comunidad de Madrid suscrito por los demandados en fecha 6 de julio de 2013, publicado en el BOCAM el 15 de noviembre de 2013, num.272). Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia."

TERCERO

1 .- Por la representación letrada de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS MADRID se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en un único motivo. Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente infracción del artículo 89.3 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo.

  1. - El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de LA FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, proponiendo el Ministerio Fiscal que se declare la improcedencia del recurso.

CUARTO

1.- En el primer motivo del recurso la parte alega infracción del artículo 89.3 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia de esta Sala.

Aduce, en esencia, que el artículo 89.3 del Estatuto de los Trabajadores , al hablar de "el voto favorable de la mayoría" no dice que debe ser mayoría absoluta, ni cualificada, ni que ha de superar el 50% de las respectivas representaciones, limitándose a exigir únicamente "mayoría", por lo que CCOO, que tiene mayoría -334 delegados de un total de 726, es decir el 46%- tendría legitimidad y representatividad suficiente para suscribir con la representación patronal el pacto de ultraactividad anulado por la sentencia que se impugna.

  1. - Para una recta comprensión de la cuestión debatida se ha de partir de los datos que a continuación se consignan extraídos de la sentencia de instancia:

    Primero: El Convenio Colectivo del Sector del Transporte de Mercancías por Carretera y Operadores del Transporte de la Comunidad de Madrid para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, dispone que " Entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, alcanzando su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2010, prorrogándose tácitamente por períodos de un año natural, salvo denuncia por cualquiera de las partes signatarias del convenio, mediante notificación fehaciente cursada a las otras organizaciones con una antelación mínima de un mes a la fecha de su vencimiento inicial o al de cualquiera de sus prórrogas. Sus efectos económicos se retrotraerán al día 1 de enero de 2007". El Convenio colectivo se publicó en el BOCM 304, de 21 de diciembre de 2007. Se publicó en el BOE de 21 de diciembre de 2007.

    Segundo: La representación de los trabajadores durante el periodo de 1 de diciembre de 2006 a 30 de noviembre de 2010 es la siguiente: CCOO: 334 delegados en los tres colegios, de un total de 726, esto es, un 46%; UGT: 260 delegados en los tres colegios de un total de 726, esto es, un 42,83% . Descontando los resultados obtenidos por las formaciones que no alcanzan el 10% del total, la cifra antes reseñada de 726, se reduce a 645 y CCOO, ostenta una representatividad del 51,78% en tanto que UGT, ostenta el 48,21%.

    Tercero: La comisión negociadora del Convenio Colectivo del Transporte de Mercancías por Carretera y Operadores del Transporte de la Comunidad de Madrid se constituyó el 14 de febrero de 2011, quedando constituida por doce miembros por la representación de los trabajadores y otros doce por la parte empresarial. Dentro de aquéllos, la concreta distribución de los vocales de la representación social fue seis miembros para UGT y 6 miembros para CCOO.

    Cuarto: En fecha 6 de julio de 2013, se suscribe acta de prórroga de ultraactividad del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Mercancías por Carretera y Operadores del Transporte, por COMAT y el Sindicato CCOO, en la que expresamente se hace constar: "Ante la incertidumbre provocada por las novedades legislativas en materia de negociación colectiva y tomando las partes como objetivo el mantenimiento de la estabilidad en las relaciones como herramienta fundamental para afrontar la actual situación económica y social, ambas partes, la asociación empresarial firmante del Convenio del Transporte de Mercancías y el sindicato mayoritario presente en la Mesa de Negociación (según consta en el acta de constitución de la Comisión Negociadora del convenio de fecha 14 de febrero de 2011), entienden que la vía de la negociación no está agotada y que es obligación de la Mesa continuar con la misma ", por lo que acuerdan " prorrogar la ultraactividad del Convenio Colectivo del Transporte de Mercancías por Carretera y Operadores de Transporte de la Comunidad de Madrid hasta el 28 de febrero de 2014 " (documento obrante en autos a los folios nº 46, 213 y 214).

    3 .- Respecto a la legitimación para negociar los convenios colectivos estatutarios nos recuerda la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre do 2014, casación 63/2014 , lo siguiente: " 1.- La doctrina científica y la jurisprudencia social (entre otras, SSTS/IV 20-junio-2006 -rco 189/2004 , 3-diciembre-2009 -rco 84/2008 , 1-marzo-2010 - rco 27/2009 , 29-noviembre-2010 -rco 244/2009 , 24- junio-2014 -rco 225/2013 ) vienen distinguiendo, -- en base esencialmente en los arts. 6 , 7 LOLS , 87 , 88.1 y 89.3 ET --, una triple legitimación para negociar los convenios colectivos estatutarios. Así:

    1. La capacidad para negociar, poder genérico para negociar o legitimación "inicial o simple" para negociar, la que da derecho a formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo estatutario a los representantes de los trabajadores o de los empresarios con la concreción derivada esencialmente del ámbito del convenio, contemplada en el art. 87 ET en relación con los arts. 37.1 CE , 6 y 7.1 LOLS y 82 ET ;

    2. La legitimación propiamente dicha o legitimación "plena o interviniente o deliberante o complementaria", o derecho de los sujetos con capacidad convencional a intervenir en una concreta negociación colectiva, determinante en cada supuesto, --en proporción a la representación real acreditada y proyectada en el ámbito del convenio (entre otras, SSTS/IV 19-noviembre-2010 - rco 63/2010 y 11-abril-2011 -rco 151/2010 )--, de que la referida comisión negociadora esté válidamente constituida, establecida en el art. 88.1 y 2 ET ; y puesto que, como destaca la doctrina científica, se puede ser capaz para negociar y no estar legitimado para hacerlo en un supuesto singular, pero no al contrario, y dado que, en definitiva, conforme al art. 88.2 ET , tratándose de convenio colectivo supraempresarial la legitimación plena tan solo se alcanza a partir de la constitución válida de la comisión negociadora, esto es, "cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones ... representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso ..."; y

    3. La legitimación "negociadora" o "decisoria" mediante la que se determina quién puede aprobar finalmente el convenio estatutario partiendo del grado o nivel decisorio de representación necesario para alcanzar acuerdos dentro de la propia comisión negociadora, delimitada en el inmodificado en las sucesivas reformas normativas art. 89.3 ET ("Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones"); por lo que solamente alcanzarán eficacia acuerdos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones, interpretado jurisprudencialmente, en su caso, como voto proporcional o "mayoría representada en la mesa de negociación y no al número de los componentes de cada uno de los bancos que integran la mesa" (entre otras, SSTS/IV 23-noviembre-1993 -rco 1780/1991 , 17- enero-2006 -rco 11/2005 , 3-junio-2008 -rcud 3490/2006 , 1- marzo-2010 -rco 27/2009 )".

  2. - Respecto al momento en que ha de existir y probarse la legitimación, la sentencia precitada establece: " 3. Con carácter general y en cuanto al momento en que ha de existir y probarse la legitimación, la jurisprudencia social ha establecido "es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo, esto es, cuando se constituye la mesa negociadora ( TS 23-11-1993, R 1780/1991 , 9-3-1994, R 1535/1991 , 25-5-1996, R 2005/1995 , 10-10-2006, R. 126/05 , y 23-11-2009, R. 47/09 , entre otras) "( SSTS/IV 3-diciembre-2009 -rco 84/2008 , 21-enero-2010 -rco 21/2008 , 1-marzo-2010 -rco 27/2009 , 19-julio-2012 -rco 190/2011 , 24-junio-2014 -rco 225/2013 ) y "hay que excluir de cómputo las variaciones posteriores a la constitución de la comisión negociadora "( STS/IV 23-noviembre-1993 -rco 1780/1991 , Pleno, con voto particular). Esta regla que se aplica a los distintos tipos de legitimación anteriormente referidos, pues, como se razonaba en la citada STS/IV 23-noviembre-1993 , « Si el art. 89.3 ET exige para la aprobación del convenio "el voto favorable del 60% de cada una de las dos representaciones" es evidente que se está remitiendo a la configuración de esas representaciones al constituirse la comisión negociadora ( art. 88.1.2º ET ), la cual a su vez ha de tener en cuenta los niveles de representatividad existentes en el momento de iniciarse la negociación, pues es en ese momento en el que ha de fijarse la legitimación inicial del art. 87.2 ET , que otorga el derecho a participar en la negociación colectiva formando parte de la comisión negociadora ( art. 87.5 ET ). Es, por tanto, el nivel de representatividad existente en ese momento el que debe tenerse en cuenta a efectos del cómputo de las representaciones previsto en el art. 89.3 ET . La aplicación del criterio contrario no sólo rompe la necesaria correspondencia entre la legitimación inicial y el nivel de representatividad de la comisión negociadora, de una parte, y la determinación de la denominada legitimación decisoria, por otra, sino que ... resulta contrario a la seguridad jurídica al introducir incertidumbre sobre los niveles de representatividad con un cuestionamiento constante de éstos incompatible con el desarrollo normal y estable de un proceso de negociación. Desde esta perspectiva y no constando la fecha del inicio de las negociaciones hay que excluir de cómputo las variaciones posteriores a la constitución de la comisión negociadora ...». En la misma línea interpretativa, y con relación a la específica problemática de si la variación de resultados posterior puede alterar la composición de las mesas negociadoras ya constituidas, la STS/IV 11- diciembre-2012 (rco 229/2011 ) reitera que dicha cuestión está «ya resuelta por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 25-junio-2006 (rec 126/05 ), 21- enero-2010 (rec 21/08 ) y 1-marzo-2010 (rec 27/09 ), en el sentido de que, el momento para determinar la legitimación va referido a la fecha de constitución de la Mesa Negociadora y no a otra posterior, pues si atendiese al resultado de posteriores elecciones-tratándose del banco social- se entraría en una dinámica de incertidumbre sobre los niveles de representatividad incompatible con el desarrollo normal de un proceso de negociación".

  3. - En el asunto sometido a la consideración de la Sala se cuestiona la legitimación decisoria -a la que se refiere el apartado c) de la sentencia anteriormente transcrita-, es decir, aquella mediante la que se determina quién puede aprobar finalmente el convenio estatutario, partiendo del grado o nivel decisorio de representación necesario para alcanzar acuerdos dentro de la propia comisión negociadora. Se plantea si los 334 delegados obtenidos por el Sindicato CCOO en los tres colegios, de un total de 726, es decir, el 46%, le otorgan legitimación decisoria para suscribir el acta de prórroga de ultraactividad del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Mercancías por Carretera y Operadores del Transporte en el ámbito de la Comunidad de Madrid, de 6 de julio de 2013, teniendo en cuenta que la comisión negociadora de dicho Convenio estuvo formada por seis miembros de UGT y seis miembros de CCOO.

QUINTO

1.- Respecto a la forma de computar los votos en el seno de la comisión negociadora del Convenio Colectivo, es decir, si ha de hacerse en atención a las personas de los componentes del Banco social (sistema personal), o si, por el contrario, se debe seguir el criterio del cómputo de los votos, en función de la representatividad de sus integrantes (sistema proporcional), la sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2008, rcud 3490/2006 , se ha inclinado por este último sistema, con el siguiente razonamiento: " 2.- Es cierto que la cuestión planteada ha sido largamente debatida en la doctrina, tanto durante la vigencia de la versión original del Estatuto de los Trabajadores cuando se exigía para la feliz aprobación de un Convenio de la exigencia del voto favorable del "60 por 100 de cada una de las representaciones" como en la actualidad, desde la reforma introducida por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , cuando se exige tan solo "el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones", pero no es menos cierto que desde la propia interpretación de aquel precepto hecha por el antiguo Tribunal Central de Trabajo hasta la actualidad, la doctrina jurisprudencial ha sido constante en entender que cuando los que negocian lo hacen en seno de una instancia representativa de distintas opciones sindicales la interpretación que más se acomoda a las exigencias de una auténtica Comisión Negociadora representativa de unos interés es la del voto proporcional, habiéndose manifestado tal criterio de forma muy clara en la STS de 23-11-1993 (rec.-1780/91 ), en la STS 22-2-1999 (rec.- 4964/97 ), en la STS 4-10-2001 (rec.-4477/00 ) - aunque su interpretación pueda dar lugar a dudas -, o en la STS 17-1-2006 (rec.-11/2005 ). Es cierto que todas estas sentencias se han dictado en relación con convenios de ámbito superior al de empresa en los que la Comisión Negociadora estaba integrada por representantes sindicales, no existiendo antecedentes de una impugnación de convenio suscrito por una Comisión delegada de un Comité de Empresa, pero, con independencia de que en estos casos se sobreentienda que con carácter general la comisión actúa como una delegación unitaria y por ello lo lógico es que la mayoría de sus componentes sean los que representan el interés del Comité como representante de todos los trabajadores, en el caso de que un Convenio de empresa o de nivel inferior sea negociado bien por secciones sindicales, bien por sindicatos -caso de la STS 6-5-2004 (rec.-25/03 ) -, bien por miembros de dicho órgano unitario en función de su pertenencia a una plataforma sindical, el problema es el mismo que el que se genera cuando se negocia un convenio de ámbito superior en tanto en cuanto la legitimación real para negociar la tienen en función de su representatividad, y por lo tanto para entender que un Convenio ha sido aprobado en interés y representación de la mayoría de los trabajadores hace falta que los integrantes de la comisión representen esa mayoría, pues lo contrario llevaría a aceptar convenios aprobados por representes de minorías, lo que no puede estimarse querido por el legislador en cuanto que en la configuración tanto de la legitimación inicial, como de la plena - arts 87 y 88 ET - está exigiendo siempre unas determinadas mayorías lo que exige una correspondencia de planteamiento con la ultima decisión que, por lo tanto, pide y requiere una legitimación mayoritaria. Lo contrario supondría aceptar que una norma jurídica, como hemos quedado en entender que pueden ser calificados los convenios colectivos estatutarios, pudiera ser aprobada por una minoría de representantes en contra de cualquier principio rector de cualquier acuerdo con vocación de generalidad. Por otra parte, y aunque no se da precisamente el supuesto de atentado a la libertad sindical que contempló en su día el Tribunal Constitucional en su sentencia 137/1991, de 20 de junio , dictada, en este caso sí, en relación con un convenio negociado por una representación unitaria representativa de distintas opciones sindicales, seguir el criterio del voto personal supondría dar un trato desproporcionado a unas representaciones sobre otras, con lo que podría calificarse de atentatorio al derecho de libertad sindical que todas ellas tienen y que lleva en su seno la necesidad de un trato igualatorio que sólo lo da en términos constitucionales un trato proporcionado a su representatividad.

  1. - En el presente caso la mesa negociadora del Convenio que se impugna había sido constituída por dos miembros de UGT de los siete que esta sindical tiene en el Comité de Empresa, más un miembro de CCOO que tenía 4 representantes en el Comité, y 1 de CGT que tenía dos en el Comité; la designación de estos dos miembros últimos lo fue en razón de los restos resultantes de dividir los trece miembros del Comité entre los cuatro componentes de la Comisión, pero este resultado aritmético no puede dejar de reconocer que la mayoría de los miembros del Comité estaba representada por UGT en cuanto ostentaba la mayoría absoluta en su seno, por lo que el resultado de una negociación sólo suscrita por dicho Sindicato era la representativa de la opinión mayoritaria del referido Comité como representante de todos los trabajadores de la empresa. Aceptar que los representantes de la minoría puedan impedir que se apruebe lo que aprobaron los representantes de la mayoría equivale a tanto como a hacer ineficaz el principio de proporcionalidad sobre el que se asienta todo el régimen jurídico de la negociación de los convenios, por lo que la interpretación del art. 89.3 ET aplicada al caso que aquí nos ocupa no puede ser la que conduzca a esta última solución".

  2. - En el asunto examinado el Sindicato CCOO, firmante del acta de prórroga de ultraactividad del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Mercancías por Carretera y Operadores del Transporte en el ámbito de la Comunidad de Madrid, de 6 de julio de 2013, tenía seis miembros en la comisión negociadora del Convenio Colectivo y la UGT otros seis y, si acudimos a la representatividad de los mismos, resulta que la de CCOO es de un 46%, en tanto la de UGT es del 42Ž83%, por lo que CCOO ha obtenido la mayoría simple, ya que tiene mayor porcentaje de representación que el otro Sindicato que negoció el Convenio. Como consta en la sentencia anteriormente transcrita ha de atenderse a la representatividad de los componentes de la comisión negociadora del Convenio: " la doctrina jurisprudencial ha sido constante en entender que cuando los que negocian lo hacen en seno de una instancia representativa de distintas opciones sindicales la interpretación que más se acomoda a las exigencias de una auténtica Comisión Negociadora representativa de unos interés es la del voto proporcional, habiéndose manifestado tal criterio de forma muy clara en la STS de 23-11-1993 (rec.-1780/91 ), en la STS 22-2-1999 (rec.- 4964/97 ), en la STS 4-10-2001 (rec.-4477/00 ")

  3. - Resta por determinar si es suficiente con la obtención de la mayoría simple o, si se requiere la mayoría absoluta, para poder suscribir un Convenio Colectivo, o pacto de prórroga de ultraactividad del mismo, de carácter estatutario. Tal y como señala la jurisprudencia, por todas sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2008, rcud 3490/2006 , se requiere la mayoría absoluta ya que es la que representa la opinión mayoritaria del Comité de empresa, en palabras de dicha sentencia: "la mayoría de los miembros del Comité estaba representada por UGT en cuanto ostentaba la mayoría absoluta en su seno, por lo que el resultado de una negociación sólo suscrita por dicho Sindicato era la representativa de la opinión mayoritaria del referido Comité como representante de todos los trabajadores de la empresa. Aceptar que los representantes de la minoría puedan impedir que se apruebe lo que aprobaron los representantes de la mayoría equivale a tanto como a hacer ineficaz el principio de proporcionalidad sobre el que se asienta todo el régimen jurídico de la negociación de los convenios".

SEXTO

Por todo lo razonado, procede la desestimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas, en virtud de lo establecido en el artículo 235 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 10 de marzo de 2014 , en el procedimiento número 2137/2013, seguido a instancia de LA FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra LA ASOCIACIÓN EMPRESARIAL COMAT y LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS MADRID, sobre impugnación de acuerdo de prórroga de ultraactividad de convenio colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

23 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 324/2017, 5 de Mayo de 2017
    • España
    • 5 Mayo 2017
    ...en julio de 2013 UNO firma con UGT un convenio no publicado en BO por no ostentar UNO representatividad en el sector, según se dice en la STS 15.6.2015, en el que UGT impugnó la ultraactividad del Convenio de Transportes y Operadores Logísticos de la Comunidad de Madrid que se firmó con CCO......
  • STS 801/2018, 19 de Julio de 2018
    • España
    • 19 Julio 2018
    ...firma de un convenio colectivo de Operadores de Transporte y Logística de la Comunidad de Madrid, tal y como consta en la STS de 15 de junio de 2015, recurso 212/2014 . En cuanto a la presunción de validez, otorgada por la superación del control de legalidad que ejerce la Administración en ......
  • STSJ Canarias 596/2022, 28 de Septiembre de 2022
    • España
    • 28 Septiembre 2022
    ...ha de entenderse la mayoría absoluta de cada una de las representaciones que conforman la comisión negociadora ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015). Además, debe tenerse en cuenta el nivel de representatividad ostentado en el momento de la constitución de la comisión neg......
  • SAN 218/2015, 17 de Diciembre de 2015
    • España
    • 17 Diciembre 2015
    ...proced. 172/2015 ). - Acreditar la mayoría exige necesariamente la mayoría absoluta de cada una de las representaciones ( STS 15-06-2015, rec. 214/2014 ). En los convenios colectivos sectoriales estarán legitimadas para negociar las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y f......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR