STS, 1 de Julio de 2015

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2015:3123
Número de Recurso1181/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1181/14 interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en nombre y representación del Servicio de Salud de las Islas Baleares, IB-Salut, contra la sentencia de 13 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso 667/2011 seguido a instancias de D. Benedicto contra resolución del Director General del Servicio de Salud de las Islas Baleares (IBSALUT), de fecha 30 de junio de 2.011, por la que se procede a declarar la jubilación forzosa del recurrente en su plaza de Médico Especialista en Tocología de Cupo y Zona, con efectos 1 de julio de 2011. Ha sido parte recurrida D. Benedicto representada por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Peñalver Garcerán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 667/2011 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se dictó sentencia de 13 de noviembre de 2013 , que acuerda: "PRIMERO: Estimamos el recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO : ANULAMOS el acto administrativo impugnado por no ser acorde a la legalidad del ordenamiento jurídico. TERCERO : Reconocemos el derecho del recurrente a la prórroga de la ocupación de su puesto de trabajo y los derechos inherentes derivados de ese reconocimiento y a que la Administración le abone las diferencias retributivas entre lo que hubiere percibido en activo y la pensión que ha percibido durante el periodo comprendido entre la fecha de jubilación y aquella en que realmente sea reintegrado en su puesto de trabajo. El Sr. Benedicto continuará en servicio activo hasta que cumpla los 70 años de edad, salvo que un nuevo Plan de Ordenación de Recursos Humanos posterior así lo impidiere. CUARTO: Todo ello sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 15 de abril de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de D. Benedicto mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2014 formaliza oposición, interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 23 de febrero de 2015 se señaló para votación y fallo para el 24 de junio de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El letrado de la C.A. de las Islas Baleares formula recurso de casación 1181/2014 contra la sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo 667/2011 interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto contra la resolución dictada por la Dirección General del Servicio de Salud de las Islas Baleares, de fecha 30 de junio de 2011, que declara la jubilación forzosa en su plaza de Médico Especialista en Tocología de Cupo y Zona, con efectos desde el 1 de julio de 2011.

La sentencia en su fallo reconoce el derecho del recurrente a la prórroga de la ocupación de su puesto de trabajo y los derechos inherentes derivados de ese reconocimiento y a que la Administración le abone las diferencias retributivas entre lo que hubiere percibido en activo y la pensión que ha percibido durante el periodo comprendido entre la fecha de jubilación y aquella en que realmente sea reintegrado en su puesto de trabajo. Añade que continuará en servicio activo hasta que cumpla los 70 años de edad, salvo que un nuevo Plan de Ordenación de Recursos Humanos posterior así lo impidiere.

Previamente tras identificar el acto impugnado en su PRIMER fundamento (completa en Cendoj Roj: STSJ BAL 1184/2013 - ECLI: ES:TSJBAL:2013:1184) transcribe en el SEGUNDO lo dicho en su sentencia 999/2011 de 21 de diciembre sobre procedencia de la prórroga en atención a la inexistencia de PORH por haber sido anulado el de 2009 en sentencia 175/2011, de 14 de marzo y el aprobado en 2010 en sentencia 997/2011, de 21 de diciembre .

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA aduce incongruencia y falta de motivación.

Reseña que lo consignado en los antecedentes de hecho segundo y tercero no reflejan la realidad así como que el fallo se refiere a don Francisco cuando el recurrente es don Benedicto .

Rechaza la remisión que realiza a la sentencia 999/2011 por cuanto ha habido cambio de doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo ( Sentencias 11 de marzo de 2013 , 8 de enero , 23 de enero , 22 de febrero 2013 y del Tribunal Constitucional ( ATC 85/2013, de 23 de abril ) sin que la Sala de instancia explique las razones para no aplicarla.

1.1. Refuta el motivo el recurrido al defender que los errores no constituyen quebrantamiento de formas esenciales del juicio.

Sostiene que es cierto que ha habido alguna matización jurisprudencial en la materia de la jubilación forzosa del personal estatutario de los Servicios de Salud, pero no afecta a la concreta cuestión debatida en este procedimiento.

Mantiene que la sentencia contiene una fundamentación suficiente para que la recurrente no pueda invocar su falta, ni tampoco la denunciada incongruencia pues razona con suficiencia y claridad el sentido del fallo.

Añade que la motivación de la sentencia es clara: al haberse anulado el Plan de Ordenación de Recursos Humanos -mediante sentencia firme de la misma Sala del TSJIB- en que basó la Administración la denegación de la prolongación del servicio activo interesada por el Sr. Benedicto , aplica la doctrina contenida en otras sentencias de la Sala (y la del propio TS, Sentencia de 9 de abril de 2013 , que la recurrente ignora, con transcripción casi íntegra de la sentencia n° 999/2011 , en supuesto idéntico.

Insiste en que la sentencia recurrida se basa en que el PORH ha desaparecido de la esfera jurídica por vulnerar lo dispuesto en el articulo 13 de la Ley 55/2003 .

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA esgrime infracción del art. 26 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y de la jurisprudencia, SSTS 11 de marzo de 2013 , 8 de enero , 23 de enero , 22 de febrero 2013 .

Invoca que las sentencias citadas ponen de relieve que la jubilación ordinaria se produce a los 65 años, al igual que el ATC 85/2013, de 23 de abril , posición que también asumió el TSJCataluña en sus Sentencias de 16 de mayo de 2013 superando su criterio anterior.

2.1. También lo rechaza el recurrido.

Subraya que para resolver la cuestión es preciso repasar los hechos de la presente litis, en la cual se debatió si la denegación de la prolongación del servicio activo basada en un PORH anulado por sentencia firme del TSJIB (al ser consentida por el Servicio de Salud de las Islas Baleares), era o no ajustada a derecho.

Recalca que esa era la cuestión debatida y la que resolvió el TSJIB en la sentencia aquí recurrida en el siguiente sentido: como se había aplicado un PORH, anulado por sentencia firme, la resolución administrativa denegatoria basada en sus previsiones carecía de soporte jurídico ya que el PORH ha desaparecido de la esfera jurídica por vulnerar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 55/2003 .

Razona que ninguna de las sentencias del TS citadas de adverso se refieren a este concreto supuesto, y todas ellas enseñan que las prolongaciones de servicio deben ser "motivadas en cada caso concreto" y esa motivación debe estar recogida en un PORH vigente.

Recalca que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de abril de 2013 afirma que si no hay PORH válido no pude denegarse la prórroga.

TERCERO

Para enjuiciar el primer motivo nos remitimos, en primer lugar, a los FJ Tercero y Cuarto de la Sentencia de 11 de junio de 2014, recurso de casación 4159/2012 que expone prolijamente la doctrina general sobre la motivación judicial y el vicio de incongruencia.

Si nos atenemos a la doctrina general allí expresada hemos de concluir que la sentencia no incurre en ninguno de ambos vicios.

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).

La Sala de instancia expone ampliamente las razones por las que adopta la decisión impugnada por lo que difícilmente puede aducir la administración que no conoce el criterio jurídico esencial que ampara el fallo cuestionado.

Dado que explicita que la nulidad de un PORH, acarrea la del acto amparado en el mismo, tampoco puede atribuirsele incongruencia omisiva alguna en razón de la jurisprudencia esgrimida por el recurrente.

No ha de olvidarse que los recursos de casación han de resolverse bajo el marco del enjuiciamiento centrado en instancia en razón de las propias circunstancias del caso.

Todo ello sin perjuicio de que sea cierto que los antecedentes de hecho de la sentencia contienen errores mas sin relevancia procesal.

Cuestión distinta es el error del nombre del demandante en el fallo. Se interesó su rectificación/aclaración en instancia por la Comunidad Autónoma que aunque fue denegado no ha impedido a las partes conocer quién era el concernido.

CUARTO

Para enjuiciar el segundo motivo hemos de recordar que como dijimos en nuestra Sentencia de 29 de octubre de 2014, recurso de casación 84/2014 si carece de eficacia y validez el PORH, por haber sido declarado nulo, es obvia la imposibilidad de efectuar un desarrollo del mismo mediante una Resolución de jubilación amparada en aquel.

Nos hallamos ante la pura aplicación del llamado efecto cascada, es decir que tras la anulación del PORH de las Islas Baleares quedan anulados cuantas normas de desarrollo o actos administrativos se amparen en aquel.

Estamos ante un claro ejemplo en que la invalidez de un instrumento, Plan de ordenación de Recursos Humanos, se comunica a la posterior aprobación de un acto o resolución de desarrollo, siendo innegable la relación de causalidad entre el primero y la segunda ulterior.

La primigenia invalidez repercute, por tanto, en la validez del acto jurídico de desarrollo ya que el instrumento inválido no produce efectos (conclusión, "a sensu contrario" del art. 64 LRJAPAC).

Debe atenderse a la doctrina contenida en la Sentencia 22 de julio de 1992 recurso apelación 3584/90 , reiterada en las de 23 de setiembre de 2008, recurso 6967/2005 , 15 de diciembre de 2009, recurso de casación 832/2008 . Dice la sentencia inicial en su FJ 4º que "Es cierto que la presunción de validez de los actos administrativos mira a la tesis favorable a la conservación de aquéllos. Pero es necesario reparar que el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que la invalidez de un acto no implica la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero, y que la invalidez parcial del acto no implica la de la demás partes del mismo que sean independientes de aquélla.

El principio o doctrina de la conservación de los actos administrativos es una técnica que consiste en separar el acto viciado, de modo que no comunique los efectos del vicio a otros actos independientes de aquél".

No hay aquí independencia de la Resolución frente al PORH.

Máxime cuando la administración autonómica no cuestionó, en su contestación, a la demanda, la aparente firmeza (afirmada por la parte recurrida en casación) de la Sentencia de 21 de diciembre de 2011, recurso 394/2010 , en cuyo pie de recurso en la copia aportada por el demandante en instancia figura que contra la misma no cabía recurso ordinario alguno, ni tampoco la de la Sentencia de 14 de marzo de 2011 .

En consecuencia, se desestima el motivo.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de la C.A. de las Islas Baleares, Servicio de Salud de las Islas Baleares, IB-Salut, contra la sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo 667/2011 interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto contra la resolución dictada por la Dirección General del Servicio de Salud de las Islas Baleares, de fecha 30 de junio de 2011, que declara la jubilación forzosa en su plaza de Médico Especialista en Tocología de Cupo y Zona, con efectos desde el 1 de julio de 2011.

En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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