STS, 10 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2140/13 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Ayuntamiento de Sitges, contra sentencia dictada el 2 de mayo de 2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 81/10 . Siendo parte recurrida D. Luis Angel , representado por el Procurador de los Tribunales D.Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"1º. Desestimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Sitges.

  1. Desestimar el recurso interpuesto por don Luis Angel .

  2. Confirmar íntegramente el acuerdo de justiprecio del Jurat d'expropiació, cuya suma final devengará los intereses legales correspondientes, a computar desde el 1 de abril de 2004.

  3. No formular condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Sitges, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sitges presentó escrito tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 10 de julio de 2013 interponiendo el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Bajo el amparo procesal del art. 88.1.c) LJCA , por entender que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación por incongruencia omisiva.

Segundo.- Bajo el amparo procesal del art. 88.1.d) LJCA , por entender vulnerado el art. 3.2 LEF y art. 115 Ley de Suelo de 12 de mayo de 1956 , art.46 de su Reglamento, así como arts. 14.2.a ) y 18.1 Ley 6/98 y arts. 28, en relación con el 29 de la Ley del Suelo

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 7 de julio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Sitges se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 2 de mayo de 2013, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que se desestiman los recursos contencioso administrativos interpuestos respectivamente por el citado Ayuntamiento y por D. Luis Angel , contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña de 12 de febrero de 2010, en el que se fija en 1.812.236,46 euros, el justiprecio de la finca señalada con los números NUM000 - NUM001 de la AVENIDA000 de Sitges.

El Jurado en su Acuerdo señala que procede a fijar justiprecio a la vista de la Sentencia dictada el 12 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , confirmada por el Tribunal Supremo, en la que se acuerda la procedencia de que el Jurado fije justiprecio de la finca objeto de la litis y sobre la cual la propiedad de la misma había solicitado el 12 de marzo de 2002, la expropiación al amparo del art.103 DL 1/90 .

Como antecedentes necesarios a tener en cuenta, y antes de examinar los motivos de recurso y la Sentencia objeto de casación, es necesario tener en cuenta lo siguiente:

  1. El hoy recurrente en casación, en su demanda en la instancia, solicita con carácter principal que se declare la improcedencia de la expropiación y subsidiariamente y de forma muy escueta, dice: "Subsidiariament, valor zero de l'exrpopiació. Subsidiàriament a l'anterior, per al cas que es pogués considerar procedente l'expropiació de la finca, aquesta hauria de tenir necesarriament un valor zero ja que, com hem comentat, aquesta finca havia d'haver estat objecte de cessió obligatòria i gratuïta al seu dia en execució del Pla Parcial i, per tant, si ara se li reconeix un justpreu s'estarà produint una situació d'enriquiment injust a favor de l'actora". Ninguna otra consideración hace sobre el justiprecio fijado, lo que es importante a los efectos que se dirán.

  2. Por Sentencia firme dictada el 12 de marzo de 2009 por la propia Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (el recurso de casación interpuesto contra ella por el Ayuntamiento hoy recurrente, fue inadmitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 8 de octubre de 2009 ), se acuerda la procedencia de la expropiación por Ministerio de la Ley ( art.103.1 RD 1/1990 ) y se ordena al Jurado que siga el oportuno procedimiento y fije un justiprecio.

En esa Sentencia de 12 de marzo de 2009 , el Tribunal Sentenciador, hace expresa mención a la titularidad del Sr. Luis Angel sobre la finca objeto de la litis, y aprecia la procedencia de la expropiación por Ministerio de la Ley señalando:

"S'ha de dir que la representació de l'Ajuntament de Sitges al·lega la impossibilitat d'aplicar l' article 103.1 del Text refós del DL 1/1990 i ho fa en base a dos raonaments: perquè el terreny ha de ser objecte de cessió i perquè la part actora no va recórrer l'acord de 22 de juny de 2004, on l'Ajuntament refusava la sol· licitud d'expropiació presentada i n'acordava tramitar la inscripció de totes les cessions obligatòries i gratuïtes que conformen el domini públic a l'àmbit de Vallpineda. Per avançar en la resolució d'aquest assumpte, hem d'esbrinar quin valor hem de donar a l'esmentat acord de 22 de juny de 2004 i, així, convé remarcar que aquest va ser notificat a la part actora el dia 6 de juliol de 2004 (foli 65 de l'expedient administratiu) ja que el dia 2 de juliol de 2004, és la data en la que sembla va ser feta la remesa del certificat a correus. Per això, si comptem el temps que va transcórrer entre la data de presentació de la sol·licitud d'inici de l'expedient de preu just per ministeri de la llei junt amb el full d'apreuament de la part actora (1 d'abril de 2004) i la data de recepció de l'esmentat acord (6 de juliol de 2004) ens trobem que han passat amb escreix els tres mesos que determina l' article 103 DL 1/90 i, en conseqüència, resultava ajustada a dret la presentació de la corresponent sol·licitud davant el jurat d'expropiació el dia abans (5 de juliol de 2004) i no era necessari que la part actora impugnés de mode exprés l'acord de 22 de juny de 2004. En aquest sentit, la doctrina jurisprudencial que trobem a la Sentència del Tribunal Suprem de 27 de març de 2001 ens recorda que "el inicio del expediente de justiprecio se materializará simplemente mediante la presentación de la correspondiente hoja de aprecio (entre otras, STS 25 mayo 1993 ). La incoación del expediente expropiatorio tiene lugar, pues, por ministerio de la ley, sin otro requisito que la presentación por parte del expropiado de la oportuna hoja de aprecio ante el Ayuntamiento. Esta presentación es el elemento que desencadena la iniciación del expediente expropiatorio. Transcurridos tres meses sin que la Administración la acepte, puede continuarse el expediente mediante la presentación de la hoja de aprecio ante el Jurado de Expropiación" i que "los acuerdos del Ayuntamiento denegatorios de la incoación del expediente de justiprecio son la expresión de la voluntad del Ayuntamiento contraria a dicha iniciación. Sin embargo, el Ayuntamiento carece de facultades para decidir sobre la iniciación del expediente de justiprecio, pues éste tiene lugar por ministerio de la ley mediante la presentación ante el mismo de la hoja de aprecio. (...) El acto administrativo denegatorio de la incoación no produce efectos preclusivos, sino que equivale -en último término- al rechazo de la hoja de aprecio presentada. No es menester que sea impugnado específicamente ante la jurisdicción contenciosoadministrativa". Aquesta Sala i Secció, en la Sentència 230/09 de 3 de mar ç, ja ha dit que "El cuestionamiento de la titularidad dominical de la recurrente son alegaciones que como hemos dicho, podrán en su caso ser opuestas con ocasión de impugnar el justiprecio, o por otra vía jurisdiccional si lo estima oportuno, pero carecen de entidad suficiente para paralizar, aún provisionalmente, un expediente de expropiación que se inició ope legis, por ministerio de la ley, al presentar la hoja de aprecio la recurrente ante la administración, una vez transcurridos los preceptivos plazos previstos en el artículo 103. Máxime cuando la recurrente acredita ser en todo caso la titular registral de la finca, titularidad registral a la que se refiere el artículo 3.2 LEF como prioritaria, cuando establece "Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este caràcter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruïda judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal caracter en registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente". Dit això, hem d'examinar els documents aportats per les parts en defensa de la seva condició de titulars de la finca controvertida i així, ens trobem que les dades, documents i al·legacions que consten en aquest recurs no són, en essència, diferents als que van ser aportats davant el Jurat i, per tant, van ser considerats per aquest en la seva decisió de suspensió provisional. Si els valorem d'una forma global i conjunta podem concloure que l'Ajuntament no aporta cap prova manifesta i contundent que permeti qüestionar la titularitat de la part actora, fins el punt d'admetre que s'ha seguit anteriorment amb la part actora un procés expropiatori sobre la mateixa finca per part del MOPU. A més, la multiplicitat d'inscripcions fetes al Registre de la Propietat des de la primera adquisició (17 de juliol de 1978) -algunes de les quals tenien incidència en els interessos municipals derivat de les plusvàlues que s'hi generaven-, junt amb el fet que s'hagi cobrat anualment l'IBI i que no constava ni consta que hi hagi cap procediment pendent entre la part actora i l'Ajuntament sobre la titularitat de la finca, no ajuda a pensar que l'Ajuntament en sigui la propietaria. Per això, la suspensió per pendencia d'un recurs jurisdiccional s'ha de descartar per inexistent."

SEGUNDO

La Sala de instancia, en la Sentencia objeto del recurso de casación, que ahora examinamos, rechaza las pretensiones del Ayuntamiento, haciendo expresa mención a su anterior sentencia, y ello con la siguiente argumentación:

"Segundo.- El adecuado enfoque de la cuestión litigiosa exige tener presente que, instada por la propiedad ante el Ayuntamiento de Sitges la expropiación de la meritada finca en fecha 12 de marzo de 2002, al amparo del artículo 103 del decreto legislativo 1/1990 , aprobatorio del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de urbanismo, el Jurat d' expropiació por acuerdo de 17 noviembre 2004 acordó el archivo provisional del expediente; dando lugar con ello a recurso contencioso administrativo 930/2004 de esta misma Sección segunda de la Sala, instado por la propiedad, en el que recayó sentencia en 12 marzo 2009 , anulando el acuerdo impugnado y ordenando al jurado procediera a determinar el precio justo. Ello supuesto, razones de método, en aras de una mejor economía procesal, aconsejan el examen prioritario de aquella cuestión que suscita el Ayuntamiento de Sitges en su demanda, como fundamento de su pretensión de nulidad del acuerdo tasador del jurado: la improcedencia de la expropiación de la finca de referencia, pues la misma fue objeto de cesión al ejecutarse íntegramente el plan parcial del sector " Casa Mila, el Fondac, Mas d'en Lliri y Fondo de l'Hospital", aprobado definitivamente por la Comisión provincial de Urbanismo, en fecha 3 noviembre 1972. Tal tesis municipal en modo alguno puede ser asumida por esta Sala. Y no sólo porque ha sido este mismo Tribunal Superior el que en sentencia firme ( la Sala Tercera del Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Sitges contra la misma) estimando en parte el recurso "ordenó al Jurat d'expropiació de Catalunya la continuación del expediente de justiprecio instado por ministerio de la ley"; sino también porque aquella supuesta cesión llevaba a cabo en el año 1967, mediante un convenio urbanístico suscrito por los en aquel momento propietarios con el Ayuntamiento, carente de toda fehaciencia pública (el propio Ayuntamiento así lo reconoce), en modo alguno puede contradecir la constancia registral (Registro de la propiedad y Catastro) de ser propietario de la finca el hoy recurrente; pues como previene el articulo 3.2 de LEF salvo prueba en contrario,, la Administración expropiante considerará propietario a quien con este carácter figure en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que solo puede ser destruida judicialmente. Por todo ello el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Sitges ha de ser desestimado"

TERCERO

Por el Ayuntamiento recurrente se formulan dos motivos de recurso. En el primero de ellos, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega "falta de motivación por incongruencia omisiva", argumentando que la Sala de instancia omite cualquier consideración en relación a la prueba documental obrante en el expediente, así como a la pericial, que ni valora ni analiza, no dándose por ello respuesta a sus pretensiones, ni a la principal, ni a la subsidiaria, que no resuelve. Así en la instancia alegó el Ayuntamiento como argumento principal que la expropiación de la finca era improcedente y subsidiariamente para el caso de que la misma se considerase procedente, que hubiera debido acordarse que la finca tenía un valor cero, atendiendo a su calificación como zona verde pública derivada de la ejecución del Plan Parcial, en cuyo ámbito se incluyó, existiendo por tanto una obligación legal de cesión obligatoria y gratuita de la finca en ejecución del Plan Parcial.

En el segundo de los motivos, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 3.2 de la LEF , por cuanto la Sala de instancia, sin valorar la prueba practicada, no tuvo en cuenta que la finca debió ser objeto de cesión obligatoria en su día al ejecutarse el Plan Parcial, con la consiguiente improcedencia de la expropiación.

Estima igualmente vulnerado el art. 115 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 , aplicable cuando fue ejecutado el Plan Parcial de 1972, que preveía expresamente la obligación de los propietarios de ámbitos a ejecutar por el sistema de cooperación (como era el caso del Plan Parcial) de ceder gratuitamente todas las superficies destinadas a usos públicos. Esa obligación de cesión obligatoria y gratuita de los terrenos destinados a servicios dotacionales viene igualmente impuesta, y por tanto se habrían vulnerado los arts. 46 del RD 3288/1978 de Gestión Urbanística Estatal y 14.2.a ) y 18.1 de la Ley 6/98 .

Por último se alega vulneración implícita del art. 28 en relación con el art. 29 de la Ley 6/98 , ya que la sentencia no considera que la finca estuvo incluida en un ámbito de gestión que se ejecutó íntegramente y que agotó su aprovechamiento privativo, por lo que al tener un aprovechamiento urbanístico agotado su valor del justiprecio debería ser el de cero euros.

CUARTO

Se alega en el primero de los motivos de recurso, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , una supuesta falta de motivación e incongruencia de la Sentencia, por entender que no hace referencia expresa a la pericial y documental practicadas. El motivo debe ser necesariamente desestimado.

De la transcripción que se ha hecho queda patente que la Sala motiva y da respuesta a todas las pretensiones del recurrente, justificando las razones que le llevan a desestimar su recurso, y ello ya no solo porque se remite a lo dicho por ella en su anterior Sentencia, en la que como también se ha transcrito se analizaba la prueba documental, sino porque nuevamente analiza la prueba practicada: convenio urbanístico, constancia registral.

Y una vez que se da respuesta a las pretensiones del recurrente, lo que excluye la incongruencia omisiva, hemos dicho reiteradamente que no es necesaria una mención específica de todas y cada una de las pruebas practicadas. Así, en nuestra Sentencia de 4 de julio de 2014 (Rec.5351/2011 ) se dice: "Debe recordarse que el Tribunal debe proceder a una valoración conjunta de la prueba, y tal y como Señala el Tribunal Constitucional (Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) y ha reiterado este Tribunal Supremo (STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 29 de abril del 2013, rec. 127/2012 ) "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas. De modo que la falta de mención explícita de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

No cabe pues hablar, ni de una posible falta de motivación de la sentencia, ni de una incongruencia omisiva de la misma, al dar esta respuesta a todas las cuestiones planteadas. Si lo que el recurrente pretendía era cuestionar la valoración que de la prueba hizo el Tribunal "a quo", hubiera debido hacerlo en el marco del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional aduciendo una valoración irracional, arbitraria o ilógica de la misma, o vulneración de las normas reguladoras de la prueba tasada.

QUINTO

Se habla también de una supuesta incongruencia omisiva, argumentando que la Sentencia no se ha pronunciado sobre la pretensión subsidiaria formulada en la demanda, respecto al valor cero de la finca, pretensión que en el motivo de recurso, como ocurrió en la instancia, se une a la obligación legal de cesión obligatoria y gratuita de la finca en ejecución del Plan Parcial.

Hemos transcrito literalmente la fundamentación, más que escueta de la demanda, para apoyar la pretensión subsidiaria, basándola en que la finca tenía que ser objeto de cesión obligatoria y gratuita en ejecución del Plan Parcial, y por tanto, el justiprecio tenía que ser cero. La Sentencia no incurre en ninguna incongruencia omisiva, y da más que cumplida respuesta al presupuesto en que el recurrente funda su pretensión subsidiaria de justiprecio cero, rechazando que la finca tuviera que ser objeto de cesión obligatoria y gratuita, en ejecución del Plan Parcial.

La Sala de instancia, como no podía ser de otra manera, se remite a la Sentencia de 12 de marzo de 2009 , que rechazaba que la finca hubiera debido ser objeto de cesión obligatoria y gratuita, y por tanto, se pronuncia abiertamente para rechazar el supuesto sobre el que el Ayuntamiento fundamentaba su pretensión subsidiaria, por lo que no incurre en ninguna incongruencia omisiva.

Pero es que además, y como luego reiteraremos, en su escueta argumentación para solicitar el aprovechamiento y justiprecio cero, salvo hacer mención a la obligatoriedad y gratuidad de la cesión, cuestión sobre la que se le da respuesta, no hace ninguna referencia o consideración a las posibles vulneraciones del Jurado para fijar el justiprecio y el aprovechamiento, acudiendo a los arts. 28.4 y 29 de la Ley 6/98 , siendo la Sala de instancia, la que al desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el expropiado Sr. Luis Angel , analiza detalladamente tanto el aprovechamiento, como el valor de repercusión tenidos en cuenta por el Jurado, explicando y motivando adecuadamente las razones que le llevan a la confirmación del Acuerdo de aquel, rechazando de ese modo tanto las pretensiones del expropiado, que solicitaba un justiprecio superior, como la del Ayuntamiento.

Dice así la Sentencia de instancia, respecto a la edificabilidad y valor de repercusión, resolviendo de ese modo tanto el recurso del expropiado, como la pretensión subsidiaria del Ayuntamiento:

"TERCERO.- Por su parte, el propietario registral de la finca en cuestión, el actor don Luis Angel , cuestiona en su recurso el acuerdo del jurado de expropiación en los concreto extremos de la edificabilidad aplicable, del valor en venta señalado para calcular el valor del suelo mediante el método residual y en la no valoración de determinados equipamientos (pozo, invernadero, caseta y valla, instalación de riego) existentes en la finca expropiada.

En cuanto a la edificabilidad cuestiona el actor la de 0'4454 m2t/m2s fijada por el jurado de expropiación, por considerar que de la aplicable sería la de 0,70, en el peor de los casos, la de 0,60m2t/m2s. Y ello en base a entender que los aprovechamientos reales son superiores a los que resultan del planeamiento.

Practicada prueba pericial en el proceso el dictamen emitido por la arquitecta insaculada a tal fin, doña Emilia , en nada desvirtúa el acuerdo del jurado. Y ello por cuanto en la opción entre una u otra edificabilidad, la del 0,44 o la del 0,60, propuesta en el dictamen, tan sólo pende de que para el calculo de la misma se tenga en cuenta el aprovechamiento bruto o el neto de la total superficie del polígono fiscal; entendiendo el Tribunal que la opción del jurado por la primera de las cifras se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico, en cuanto en modo alguno ha quedado acreditado que de la finca expropiada quepa predicar la condición de suelo urbano consolidado, tanto por su calificación como por su ubicación física en el seno del polígono, que pone de manifiesto los planos obrantes en autos, y no haber prueba alguna de que se hubieran efectuado por la propiedad las cesiones oportunas.

En cuanto al valor en venta, cuestiona el recurrente el de 3.337 euros metro cuadrado, fijado por el jurado, por entender que el mismo viene referido al año 2003 y no al año 2004 en el cual tal precio de venta sería el de 4.449 euros m2. Y pone asimismo en cuestión aquella reducción en un porcentaje del 20% sobre el dicho valor de venta, que aplica el jurado en su acuerdo en base a considerar que la zona en que se ubica la finca expropiada, el distrito de Vallpineda tiene un valor de vivienda inferior a la media de valores del municipio de Sitges. Practicada también prueba pericial sobre estos extremos en nada desvirtúa ésta los cálculos del jurado; de una parte sobre la media obtenida del valor en venta en el municipio, la fijada por el jurado correspondiente al año 2003 y primer trimestre de 2004 ha de entenderse más correcta que la que señala el perito como correspondiente al año 2004, habida cuenta además que el expediente de justiprecio se inicia el uno de abril del referido año. Y en cuanto a la reducción de un porcentaje, el 20%, por el menor valor de la vivienda en el distrito de Vallpineda, en que se ubica la finca expropiada, en relación a los restantes distritos en que se divide el término municipal de Sitges (Atmellers, Centre, els Molins, Levantina, Sant Sebastian, Vallpineda, Vinyet) los cálculos del perito tampoco desvirtúan los del jurado, ya que explícitamente se soportan sobre los precios medios extraídos de los parámetros valorativos de la revista el Idealista correspondientes al año 2012, aseverando, sin acreditarlo que se mantienen inalterables, pese a la crisis económica, en los porcentajes entre las diversa zonas y de cada una de ellas con el global de Sitges, en relación a los del año 2004.

De cualquier forma no puede dejar de detectarse en el acuerdo impugnado el error material que comporta, al aplicar la formula para el calculo del valor de repercusión, al indicar la cifra 3.337 euros m2 como valor del suelo y, sin embargo plasmar la forma aritmética sobre la cifra de 2.669'60 euros; por más que ello no tenga importancia en el resultado final, ya que la operaciones aritméticas se realizaron, como el resultado revela sobre la cantidad de 3.337 euros.

Resta, por último, al analizar la procedencia de incluir en el justiprecio aquellos otros conceptos cuya indemnización expropiatoria reclama también el actor. En efecto reclama este determinadas cantidades por los equipamientos y construcciones que afirma existentes en la finca y que no fueron incluidos por el jurado en su acuerdo de tasación (por un pozo, 15.000 euros, por una caseta y una valla, 4.500 euros, por una instalación de riego, 4.000 euros y por un invernadero, 36.000 euros). Sin embargo tales conceptos no fueron incluidos por el actor en su hoja de aprecio, por lo que es lógico no fueran objeto de valoración por el Jurat d'expropiació, dado el principio de congruencia, a lo que cabría añadir la falta de prueba de su preexistencia y de su valor, limitándose el perito procesal en su dictamen a "dar por válida la valoración presentada".

CUARTO.- Procede, por todo lo considerado, mantener como justiprecio de lo expropiado la cantidad fijada en su día por el Jurat d'expropiació en su aquí impugnado acuerdo de 12 de febrero de 2010. Cantidad que, por imperativo legal, devengará los intereses legales correspondientes, a computar desde la fecha de inicio del expediente de justiprecio el 1 de abril de 2004."

Resueltas por la Sala de instancia todas las cuestiones que le habían sido planteadas, el motivo de recurso debe desestimarse.

SEXTO

En el segundo motivo de recurso, se plantean diversas cuestiones. En primer lugar se alega una supuesta vulneración del art. 3.2 de la LEF , argumentando que el Tribunal no valoró la prueba practicada, en concreto la pericial y documental, pruebas estas que habrían permitido desvirtuar la presunción de titularidad prevista en dicho precepto, ya que de la referida pericial y documental resultaría evidente "que la finca debió ser objeto de cesión obligatoria en su día al ejecutarse el Plan Parcial y la consecuencia improcedencia de la expropiación".

El recurrente reitera en esencia los argumentos del motivo anterior, entremezclando cuestiones y olvidando que como hemos dicho la procedencia de la expropiación por Ministerio de la ley, ya fue judicialmente resuelta y declarada por la Sentencia firme de 12 de marzo de 2009 .

El Ayuntamiento se remite a las pruebas pericial y documental para alegar que no han sido valoradas por el Tribunal, y deducir de ello que la expropiación no cabría, ya que la finca hubiera debido ser objeto de cesión obligatoria en su día, y por ello ya no era propiedad del Sr. Luis Angel , pese a su titularidad registral. Pero como ya hemos dicho reiteradamente la pretensión principal del Ayuntamiento en la instancia sobre la improcedencia de la expropiación por Ministerio de la ley, no podía ser atendida, pues por Sentencia firme había sido acordada la misma, y es en ejecución de ella, por lo que el Jurado procedió a la fijación de justiprecio. No cabe pues, hablar de vulneración del art. 3.2 de la LEF , ya que no se ha desvirtuado la presunción de titularidad registral, a los efectos pretendidos por el Ayuntamiento, de considerar improcedente la expropiación por Ministerio de la ley ( art. 103 DL 1/1990 ). Y esa misma argumentación es la que nos lleva igualmente a desestimar el segundo subapartado del motivo, en el que bajo la alegación de una vulneración del art. 115 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 , del art. 45 del Real Decreto 3286/78 y 14.2.a ) y 18.1 de la Ley 6/98 , se reitera la obligación del propietario del suelo de ceder gratuitamente a la Administración todo el suelo necesario para viales, espacios libres, zonas verdes y dotacionales, lo que habría excluido la necesidad de la expropiación.

Es obvio que el Ayuntamiento de Sitges pretendió en la instancia y ahora en sede casacional, reabrir una cuestión ya resuelta por la Sentencia de 12 de marzo de 2009 .

SEPTIMO

En el último apartado del motivo de recurso, se habla de una "vulneración implícita" de los arts. 28 y 29 de la Ley 6/98 , criticando que la Sentencia haya confirmado el Acuerdo del Jurado que, en aplicación de los arts. 28.4 y 29 de la Ley 6/98 , siendo suelo urbano, al haber perdido vigencia la Ponencia de Valores, acude al método residual, y en cuanto al aprovechamiento al tratarse de zona verde no incluida en ningún ámbito de actuación acude al art. 29, y por tanto, al resultante de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso mayoritario del polígono fiscal. El recurrente entiende que el aprovechamiento es cero, que el justiprecio es cero, y que el Tribunal ha omitido hacer ningún pronunciamiento sobre la cuestión subsidiaria planteada.

Ya hemos dicho y transcrito con anterioridad, al estudiar el motivo precedente, que la Sala de instancia se pronuncia sobre el justiprecio tenido en cuenta por el Jurado y los parámetros por este considerados, para proceder a su confirmación.

El actor alega ahora una "vulneración implícita" de los arts. 28 y 29 de la Ley 6/98 , lo que vincula a la cesión obligatoria y gratuita, cuestión a la que nos hemos referido ya en múltiples ocasiones para rechazarla, y a una omisión de la consideración de que la finca en su día fue suelo urbanizable que estuvo incluido en un ámbito de plan Parcial.

En la formulación de su demanda, y en relación a la pretensión subsidiaria que ya conocemos y hemos recogido, nada se especifica sobre la vulneración de los arts. 28 y 29 de la Ley 6/98 , más allá de las referencias a la cesión obligatoria, sin que en el escrito de demanda, y en relación a la pretensión subsidiaria, se formule crítica específica a los parámetros considerados por el Jurado.

Está planteando pues, en sede casacional, una cuestión nueva no planteada en la instancia que precisamente, y por esa consideración de tal, debe ser rechazada.

OCTAVO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Sitges, contra Sentencia dictada el 2 de mayo de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico octavo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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    ...banc demandat -gestor discrecional de cartera- en l'import estricte del capital de la inversió no recuperat. Per la seva part, la STS de 10 de juliol de 2015 acull l'acció d'incompliment de contracte promoguda per un inversor contra l'entitat que li va prestar un servei d'assessorament fina......
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    • July 19, 2017
    ...del banc demandat-gestor discrecional de cartera - en l'import estricte del capital de la inversió no recuperat. Per part seva, la STS de 10 de juliol de 2015, acull l'acció d'incompliment de contracte promoguda per un inversor contra l'entitat que li va prestar un servei d'assessorament fi......
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    • November 12, 2018
    ...o introduïts d'altra manera en el procés, segons que es desprèn dels articles 216 i 752.1 LEC (v. SSTS de 2 de novembre de 2011 i 10 de juliol de 2015). Això no obstant, el motiu manté la seva operativitat ja que és evident que si "la millora de les condicions de vida de l'alimentat, de man......

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