STS, 30 de Junio de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2015:3079
Número de Recurso468/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen el Recurso contencioso administrativo nº 468/2014 promovido por el Procurador de los Tribunales Don Victorio Venturini Medina, actuando en nombre y representación de DON Juan Alberto , contra la desestimación por silencio administrativo de la petición de indulto parcial del recurrente solicitada subsidiariamente en fecha 21/01/2011 y reiterada el día 21/01/2013. Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 25 de julio de 2.014 el Procurador Don Victorio Venturini Medina, actuando en nombre y representación de DON Juan Alberto interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, de la petición referida a la solicitud de indulto parcial del recurrente.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo y reclamado el expediente administrativo, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 3 de diciembre de 2014 se procedió a formalizar la demanda, en la que la parte actora, tras precisar los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideró oportunos, interesaba "dicte sentencia en la que estimando nuestro recurso contencioso-administrativo, CONTENGA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: - Que supla la omisión del órgano administrativo, concediendo el indulto parcial al firmante. - Subsidiariamente, y si fuera procedimentalmente necesario, que se anule, por no ser procedimentalmente correcto, el último inciso de la comunicación de 22/02/2013, por ser contradictorio y no responder a las comunicaciones de 5/11/2012 y 15/03/2013, revocando dicha mención, y ante el vacío, conceda el indulto parcial al solicitante."

TERCERO

En fecha 29 de diciembre de 2.014, el Abogado del Estado, se opuso al recurso mediante escrito de contestación a la demanda en el que suplica a la Sala "dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o subsidiariamente se desestime el mismo, imponiendo a la parte actora las costas del proceso."

Habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal para contestación a la demanda, presentó escrito de fecha 21 de enero de 2015, en el que suplica a la Sala "... se dicte sentencia por la que sea INADMITIDO y/o DESESTIMADO en su integridad el recurso contencioso-administrativo núm. 2/468/2014 promovido por D. Juan Alberto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 noviembre de 2012 que deniega el indulto, todo ello con imposición de costas al demandante."

CUARTO

Habiendo solicitado la parte recurrente el recibimiento del pleito a prueba, por Auto de 23 de enero de 2015 se denegó el mismo, sin perjuicio, obviamente, de tener por incorporados el expediente administrativo en su integridad, declarando concluso el procedimiento, se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 23 de junio de 2015 en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Don Juan Alberto , contra la desestimación por silencio administrativo de la petición de indulto parcial realizada al Ministerio de Justicia, suplicando en la demanda que se anule el mencionado acto presunto y se acceda a la concesión del mencionado indulto, en relación con la pena que la había sido impuesta por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Castellón. La mencionada petición estaba motivada porque en el juicio oral 252/2008 seguido por el mencionado Juzgado, se dictó sentencia -189/2010, de 11 de mayo - en la que se le condenaba, como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave, en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación espacial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores, por tiempo de tres años. La mencionada sentencia devino firme al desestimarse el recurso de apelación en cuanto a las condenas penales impuestas.

Han comparecido en el proceso el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, que suplican, con carácter preferente, la inadmisibilidad del recurso y, de forma subsidiaria, su desestimación.

SEGUNDO

Para el examen de las cuestiones que se suscitan en el presente recurso contencioso-administrativo se impone, incluso antes de pronunciarnos sobre el óbice formal opuesto por las partes recurridas, que es de examen preferente conforme al orden de los pronunciamientos que se nos impone en el artículo 68 de nuestra Ley Procesal , que hagamos referencia a los presupuestos fácticos de la actividad administrativa que se impugna, resultando del proceso y su expediente lo siguiente:

Primero.- El recurrente fue condenado en la sentencia antes mencionada a las penas que se han expuesto (obran la sentencia de instancia y la de apelación a los folios 12 y siguientes del expediente), presentando en fecha 18 de abril de 2011 instancia al Ministerio de Justicia solicitando el informe favorable para la concesión del indulto en relación con la pena de prisión que le había sido impuesta (obra dicha instancia al folio 4 del documento 2 del expediente). Dicha petición del derecho de gracia estaba referida al indulto total, si bien se hacía referencia a que " subsidiariamente " se solicitaba el indulto parcial, con la finalidad de que pudiera solicitar " los beneficios de suspensión de la pena ". En resolución del Consejo de Ministros del día 2 de noviembre de 2012, se deniega la mencionada petición de indulto (número 79 del documento que obra a los folios 3 y siguientes del expediente).

Segundo.- Notificada la mencionada denegación de informe favorable del indulto, de la que se acepta por el recurrente tener conocimiento, al menos, desde la fecha del escrito a que se hace ahora referencia, por escrito de fecha 21 de enero de 2013 (documento 5 del expediente), se presenta nueva instancia ante el Ministerio de Justicia suplicando que se accediese al informe favorable de indulto parcial, también solicitado en la instancia originaria, sobre el que, a juicio del recurrente, no se había pronunciado la resolución del Consejo de Ministros.

Tercero.- A la vista de la ausencia de notificación de la petición de indulto parcial, se deduce el presente recurso, cuyo escrito de interposición tiene entrada en la Secretaría de esta Sala de 25 de julio de 2014.

TERCERO

Razones de lógica jurídica imponen examinar en primer lugar la inadmisibilidad que se opone al recurso por la defensa de la Administración y por el Ministerio Público. A tenor de lo que se razona en las respectivas contestaciones a la demanda, se aduce que el recurso es inadmisible por extemporaneidad, conforme a lo establecido en el artículo 69.e), en relación con el artículo 46, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Se considera por las partes recurridas que el acuerdo del Consejo de Ministros por el que se puso fin a la petición de indulto que había solicitado por el recurrente se adoptó, como se dijo, en fecha 2 de noviembre de 2012, y que afectaba tanto al indulto total como al indulto parcial a que se refería la petición, de ahí que en el mencionado acuerdo se daba contestación a ambas peticiones. Siendo ello así, se concluye que no podría rehabilitarse el plazo para la impugnación de dicho acuerdo, mediante la atípica petición de un pronunciamiento expreso sobre el indulto parcial, del que trae causa este proceso.

Suscitado el debate en la forma expuesta es lo cierto que el ya mencionado acuerdo del Consejo de Ministros fue notificado al recurrente, si bien no consta la fecha exacta en que se realizó dicha notificación, aunque se reconoce dicha notificación. En efecto, como ya se dijo antes, el recurrente presenta en fecha 21 de enero de 2013 escrito en el que, aceptando la notificación del antes mencionado acuerdo del Consejo de Ministros, solicitaba que se resolviese la petición concreta también realizada en el escrito inicial, sobre el indulto parcial, petición a la que no obtuvo respuesta alguna por la Administración, ante lo cual se interpone el presente recurso en la fecha antes mencionada. Señalemos finalmente que ante la propuesta de la mencionada causa de inadmisibilidad, no se ha efectuado alegación alguna en contra por la defensa del recurrente, si bien ya en la misma demanda se hace constar en el apartado primero (página 6 de la misma), que la Administración no se pronunció sobre la petición de indulto parcial y que la inclusión del denominado documento número 5 del expediente, en el que se hace referencia a que el acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2012 se refiere tanto a la denegación del indulto total como parcial, no le fue notificado.

CUARTO

Suscitado el debate en la forma expuesta es indudable que cuando el ya mencionado acuerdo del Consejo de Ministros hace referencia a que se resuelven los " expedientes de indulto no concedidos... vistos los expedientes de indultos de los penados que a continuación se relacionan, acordó no conceder la gracia solicitada a D/Dª... 79.- Juan Alberto "; es lo cierto que esa denegación se refería al indulto solicitado por el recurrente en su instancia, es decir, tanto el total como el parcial.

Sentado lo anterior, esta Sala no puede compartir el presupuestos de que se parte en la demanda de que el acuerdo del Consejo de Ministros, cuando deniega el indulto solicitado por el ahora recurrente, se esté refiriendo al indulto total, solicitado en su petición, sino que cuando se declara "no conceder la gracia solicitada " por el recurrente, se estaba haciendo referencia a la totalidad de la petición que se contenía en su petición, es decir, tanto al indulto total como parcial, conforme se había solicitado subsidiariamente en su solicitud. Pretender, como ahora se hace, que la denegación estaba referida exclusivamente a una petición de las efectuadas en dicha instancia, el indulto total, es atribuir al acuerdo del Consejo de Ministros un contenido limitado que no se corresponde con tu tenor literal.

La conclusión de lo expuesto es que, como se sostiene por las partes recurridas, el recurso es extemporáneo, porque su interposición solo puede estimarse referida al ya mencionado acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de noviembre de 2012, y si bien no consta la concreta fecha en que se notificó personalmente dicho acuerdo, si es cierto que ya en fecha 21 de enero de 2013, cuando se presenta el escrito solicitando la resolución expresa del Consejo de Ministros sobre el indulto parcial, se tiene conocimiento de dicho acuerdo denegatorio, por lo que si como ya se dijo, el presente recurso no se interpone hasta el día 25 de julio de 2014, es manifiesto que habría transcurrido el plazo de los dos meses que para la interposición del recurso se dispone en el artículo 46.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

De otra parte, resulta indudable, conforme a lo antes razonado y como se sostiene en la fundamentación de la inadmisibilidad del presente recurso, el mencionado plazo no puede entenderse reiniciado por la petición de pronunciamiento sobre el referido indulto parcial que, como se ha dicho, fue ya decidido en el acuerdo adoptado por el Consejo de Ministro y esa actuación no puede suponer ni un nuevo acto ni puede rehabilitar plazos ya fenecidos.

Las razones expuestas obligan a declarar la inadmisibilidad del presente recurso.

QUINTO

Por lo que se refiere a las costas procesales, de conformidad con la vigente redacción del artículo 139.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede su imposición al recurrente, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el mencionado precepto. No obstante, dadas las circunstancias del presente supuesto, de conformidad con lo prevenido en el párrafo tercero del artículo mencionado, procede limitar las costas a la cantidad de 4.000 €, para cada una de las partes que han comparecido en el recurso a oponerse al mismo.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo número 468/2014, interpuesto por la representación procesal de Don Juan Alberto , contra la desestimación por silencio administrativo de la petición de indulto parcial por parte del Ministerio de Justicia, con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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