STS, 24 de Junio de 2015

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:3124
Número de Recurso2599/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

Visto el recurso de casación nº 2599/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ROSES contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 219/2010 , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre.

Se ha personado como parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ROSES, contra la Orden Ministerial de 5 de febrero de 2010 del Ministerio de Medio Ambiente, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos trece mil setecientos noventa y uno (13.791) metros de longitud, en la "MARINA INTERIOR DE SANTA MARGARITA-RÍO GRAO", en los términos municipales de Roses y Palau-Saavedra (Girona). Ha sido demandado en las presentes actuaciones el Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino, representado por la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

En el citado recurso se dictó Sentencia con fecha 30 de abril de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Roses frente a la Orden del Ministerio del Medio Ambiente de 5 de febrero de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de 13.791 metros de longitud en la Marina Interior Santa Margarita-Río Grao, en los términos municipales de Roses y Palau-Saavedra (Girona), resolución que se confirma, sin hacer expresa condena en costas.

TERCERO

La sentencia, en sus fundamentos jurídicos identifica el objeto del recurso y resume a grandes rasgos las cuestiones suscitadas en la demanda y en la oposición a la misma formalizada por el Abogado del Estado.

CUARTO

Contra dicha sentencia la parte recurrente preparó ante la Sala de Instancia recurso de casación, y luego ante esta Sala Tercera presentó escrito de interposición, el día 8 de octubre de 2013, en el que solicitó que se dictase sentencia por la que, estimando los motivos de casación, se casase y anulase la sentencia recurrida y resolviese de conformidad con la súplica del escrito de demanda.

QUINTO

Admitido el recurso mediante Providencia de 15 de noviembre de 2013, la casación se sustanció por sus trámites legales. La parte recurrida, Administración General del Estado, ha formalizado escrito de oposición al recurso de casación con fecha 15 de enero de 2014, solicitando se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso, o en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a la Comunidad recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha de 18 de mayo de 2015, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de junio de 2015, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2599/2013 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 30 de abril de 2013, en su recurso nº 219/2010, que desestimó el interpuesto por el Ayuntamiento de Roses contra la Orden Ministerial de 5 de febrero de 2010, que aprobó, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 13.791 metros de longitud, en la marina interior de Santa Margarita-Río Grao, en los términos municipales de Roses y Palau Saavedra - Gerona-.

Como se resalta en el primer fundamento de la sentencia recurrida, se trata de una marina interior que en sus orígenes estaba formada por un conjunto de lagunas conectadas mediante una red de canales, construida artificialmente y con ciertas condiciones de navegabilidad, que inicialmente no tenía conexión con el mar y que se unieron finalmente a éste por las obras realizadas tras una concesión administrativa otorgada en noviembre de 1971, y tras diferentes trámites se convirtió en un puerto deportivo de titularidad autonómica, transferido a la Generalidad de Cataluña por Real Decreto 2876/1980, de 12 de diciembre.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, después de reseñar en el fundamento primero las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento recurrente para fundamentar su pretensión de nulidad de la disposición recurrida, señala, en el fundamento jurídico, que las cuestiones suscitadas en el pleito son sustancialmente idénticas a las planteadas y resueltas por la misma Sala en su sentencia de 7 de diciembre de 2011 -recurso 510/2010 - en la que resolvió el recurso formulado por la Generalidad de Cataluña frente a la misma Orden Ministerial de deslinde, que, sustancialmente también se basaba en la incompetencia del Estado para delimitar el dominio público y las servidumbres de transito y de protección.

La sentencia recurrida después de precisar que la titularidad del dominio público estatal - artículo 132 de la Constitución - si bien no se traduce en ningún título competencial concreto, permite al Estado establecer el régimen jurídico de todos los bienes que lo integran y adoptar las normas generales necesarias para garantizar su protección, señala que ha sido el Tribunal Constitucional en su sentencia 149/1991 la que ha confirmado la competencia del Estado no sólo para delimitar el dominio público marítimo- terrestre sino también las servidumbres sobre los terrenos contiguos al dominio público, basándose para ello en los títulos competenciales enunciados en los artículos 1491.1.1 y 23 de la Constitución .

Señala asimismo la sentencia que el establecimiento de limitaciones de uso y edificación en los terrenos contiguos a la zona de dominio público, servidumbre de tránsito y de protección, no operan solo respecto del dominio público natural, contemplado en el artículo 3 de la Ley de Costas , sino también respecto del dominio público artificial a que se refieren los artículos 4 de la Ley y 43.6 de su Reglamento.

Por lo que se refiere a la competencia de la Comunidad Autónoma en materia de puertos entiende, de acuerdo con sentencia del Tribunal Constitucional, que la misma no interfiere ni desplaza la competencia del Estado para delimitar el dominio público y las zonas de servidumbres, lo que no impide la competencia autónoma para la gestión, vigilancia y policía de la servidumbre de protección, siendo competencia de la Administración del Estado la de tramitar sólo en cuanto al mantenimiento del tránsito y acceso al dominio público marítimo terrestre.

Finalmente, la sentencia recalca que la demanda insiste mucho en la distinción entre dominio público natural y artificial, distinción de la que la recurrente hace derivar determinadas consecuencias, entre ellas la nulidad del artículo 43.6 del Reglamento de la Ley de Costas , precepto que se considera nulo de pleno derecho por extender la ribera del mar a un supuesto que no responde a los requisitos de los artículos 3.1 y 4.3 de la Ley de Costas . A tal cuestión la sentencia recurrida da respuesta en los siguientes términos:

«La reiterada SAN 7 de diciembre de 2011 (Rec. 510/2010 ) también aborda en su fundamento de derecho séptimo la distinción entre dominio público natural y artificial, en los siguientes términos:

Cabe empezar por destacar que es cierto que los conceptos ribera del mar y dominio público marítimo-terrestre no son sinónimos en la Ley de Costas, pues si bien la ribera del mar, a la que se refiere el Art. 3.1 a ) y c ), es dominio público marítimo- terrestre estatal, no todos los bienes que pertenecen a este dominio público son ribera del mar; y también hemos de coincidir en que la Ley de Costas establece que las servidumbres se miden desde el límite interior de la ribera del mar. Ahora bien, tales premisas no permite llegar a la conclusión de que las servidumbres contenidas en el capítulo II de dicha norma, con las especialidades y excepciones que en la misma se establecen, no operan respecto de los supuestos de dominio público definidos en el Art. 4 de la Ley de Costas , pues tal y como señala la STS, Sala Tercera, Sección 5ª del 30 de Septiembre del 2011 (Rec. 4873/2008 ) " Aunque se acepte que algunos de los bienes pertenecientes al dominio público marítimo-terrestres estatal, que se mencionan en el artículo 4 de la LC , pueden no formar parte de la ribera del mar ---al no ser sinónimos esos conceptos en la Ley de Costas de 1988, como antes se ha dicho---, es indudable que son ribera del mar si tienen las características geomorfológicas previstas legalmente para ello. Dicho de otro modo, que los bienes que se indican en el artículo 4 de la LC pertenezcan al dominio público- marítimo terrestre no impide que también sean considerados ribera del mar, si tienen las características geomorfológicas para ello, como resulta de la citada STS de 2 de marzo de 2004 " y añade "Dentro de la ribera del mar y de las rías se incluye ---aparte de las playas, a las que se refiere el artículo 3.1.b) de la LC --- la zona marítimo- terrestre, entendiendo por tal el espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial y el límite hasta donde alcanzan los mayores temporales conocidos, y también, por lo que ahora importa, las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, "los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua de mar", que se incluyen asimismo en esa zona, como se indica en el artículo 3.1.a) LC ."

La SAN, Sala Contencioso-administrativa, sección 1ª, de 29 de Abril del 2011 (Rec. 526/2010 ) precisamente referida al deslinde y fijación de la zona de servidumbre de protección y tránsito de una marina en Cataluña ( Marina Interior de Port d'Aro, en el término municipal de Castell-Platja d'Aro, Gerona) afirmaba "....hay que conjugar el mencionado artículo 4.3 de la Ley, con el 3.1, a), en cuyo apartado segundo considera incluida en la zona marítimo-terrestre, y, por ende, en el demanio «los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar». Con arreglo a ello, dos supuestos, aparte de otros que aquí no nos afectan, incluye la Ley como de dominio público: a) los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa, y b) los terrenos bajos inundados por el mar; es decir, en ambos casos, son superficies que en forma natural resultan ocupados por las mareas, por lo que el precepto reglamentario, nada nuevo ha introducido..."

De la citada sentencia se desprende que los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa son superficies que en forma natural resultan ocupados por las mareas y, en tal sentido, la línea de ribera del mar será coincidente con el alcance de las mismas que, en este caso, coincide con la línea poligonal de deslinde.

Interpretación que resulta acorde con lo preceptuado en el artículo 43.6 del Reglamento de Costas que establece "La realización de obras, tales como marinas o urbanizaciones marítimo-terrestres, que den origen a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, de terrenos que con anterioridad a dichas obras no sean dominio marítimo terrestre, ni estén afectados por la servidumbre de protección, producirá los siguientes efectos: a) El terreno inundado se incorporará al dominio público marítimo-terrestre. b) La servidumbre de protección preexistente con anterioridad a las obras, mantendrá su vigencia c) " (...) pero no se generará una nueva servidumbre de protección en torno a los espacios inundados, sino que, exclusivamente, será de aplicación, en este caso, la servidumbre de tránsito." Precepto de obligado cumplimiento que exige el establecimiento de la servidumbre de tránsito, entre otras, en las marinas o urbanizaciones marítimo-terrestres de forma que ningún reproche cabe realizar al Orden impugnada en cuanto da cumplimiento al citado precepto estableciendo la servidumbre de tránsito ".

Por último, concluye la sentencia de tanta cita, conviene destacar que la pretendida inaplicabilidad del Reglamento de Costas respecto de las obras ya existentes no conllevaría como consecuencia la aplicación de la Ley autonómica de Puertos, pues suponiendo la competencia del Estado para regular una determinada materia, la falta de aplicación de una norma por razón de su vigencia temporal no conlleva la aplicación de una norma autonómica, pues ello implicaría un desplazamiento competencial inexistente en los problemas de vigencia temporal de las normas, sino tan solo la aplicación de la regulación estatal preexistente. De modo que si para la aplicación del Art. 43. 6 del Real Decreto 1471/1989 , hubiera sido necesario que las obras hubieran sido realizadas con posterioridad a la aprobación de dicho Reglamento a las realizadas con anterioridad, le sería de aplicación el Art. 23 de la Ley de Costas , que no prevé la inaplicación de servidumbres si se invaden los terrenos por el mar por obra del hombre, por lo que, en definitiva, la anchura de las servidumbres serían la general y no podría aplicarse la supresión de la servidumbre de protección prevista en dicho precepto reglamentario.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el Ayuntamiento de Roses recurso de casación, en el que esgrime dos motivos de impugnación, el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de ésta Jurisdicción , ésto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, y el segundo al amparo del apartado d) del mismo artículo de la Ley procesal de ésta Jurisdicción, es decir, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate:

  1. - Por falta de motivación de la sentencia de instancia por omisión de toda valoración sobre la pericial practicada en sede jurisdiccional, causando indefensión a la recurrente por haberse limitado su derecho a la defensa por una indebida actuación del órgano judicial, con infracción de lo establecido en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y

  2. - Por infracción del artículo 3.1.a ), artículo 4.3 de la Ley de Costas y artículo 43.6 del Reglamento General para desarrollo y ejecución de dicha Ley, ya que la argumentación vertida en la sentencia se realizó, según consta en la Memoria del deslinde teniendo en cuenta el punto más interior alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos e incluyendo los márgenes de los ríos hasta donde se hace sensible el efecto de las mareas, cuando se ha demostrado que ninguno de estos supuestos se produce en el caso de autos.

Antes de dar respuesta a los expresados motivos, procede examinar la causa de inadmisión aducida por el Abogado del Estado, con base en que el recurso de casación se fundamenta, sustancialmente, en el intento de reproducir el debate de instancia, con el fin de que se reexaminen y vuelvan a valorarse las pruebas, y en la infracción de las normas reguladoras de éstas en contra de lo apreciado libremente, al practicar las mismas, por el juzgador de instancia.

Dicha causa de inadmisión debe ser rechazada, pues, aparte de haberse formulado uno de los motivos de impugnación por incongruencia omisiva, la argumentación contenida en el otro de los motivos casacionales trasciende, como después veremos, el ámbito de la valoración de la prueba en el que pretende situarlo el Abogado del Estado.

CUARTO

El motivo primero del recurso aduce quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de motivación de la misma, al haber omitido toda valoración sobre la pericial practicada en las actuaciones.

La sentencia recurrida rechaza implícitamente la prueba pericial practicada al señalar, de una parte, que el Ayuntamiento recurrente "no concreta ni en la demanda, ni a lo largo del procedimiento los vértices del deslinde impugnados", y de otra que "sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, esencialmente en la incompetencia de la Administración del Estado para la practica de dicho deslinde y la consiguiente competencia autonómica en materia de marinas interiores o urbanización marítimo terrestre".

En efecto, a diferencia de la puntualización que en relación con los vértices del deslinde realiza ahora la parte recurrente en el segundo motivo del recurso de casación, tanto la demanda como el resto del procedimiento adolece de falta de concreción de los vértices objeto de impugnación. En este sentido la Sala de instancia acota en el fundamento segundo de su sentencia los criterios planteados en las actuaciones, a las que da respuesta en los siguientes fundamentos.

Sucede en el presente caso que las referidas cuestiones "son sustancialmente idénticas", como se indica en la propia sentencia, a las planteadas y resueltas por la misma Sala en sentencia de 7 de diciembre de 2011 -recurso 50/2010 -, en la que se resolvió el recurso formulado por la Generalidad de Cataluña frente a la misma Orden Ministerial de deslinde, que no ha sido objeto de recurso de casación, por lo que la sentencia procede a reiterar la fundamentación contenida en dicha resolución, así como, en lo que se refiere a la justificación del deslinde y a la necesidad de practicar uno nuevo en la zona, la Sala se decanta por su anterior sentencia de 8 de febrero de 2013 -recurso 772/2010 -.

La sentencia da, pues, respuesta a las cuestiones planteadas, esencialmente jurídicas y no fácticas, como se deduce del suplico de la demanda, en la que solicita: a) que "se interprete" el apartado a) del artículo 43.6 del Reglamento de Costas en el sentido que pretende y subsidiariamente que "se anule dicha norma por infringir, en este caso, los presupuestos de reserva de Ley y de jerarquía normativa, en la medida en que la Ley de Costas no da cobertura a esa interpretación"; b) que se anule un extremo del apartado c) del mismo artículo," por considerar que fuera de la ribera del mar definida en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas no existe punto de referencia para determinar la anchura de la servidumbre de transito"; c) se anule, por incompetencia de la Administración del Estado, la resolución recurrida; y d) se anule la resolución recurrida "por incompetencia de la Administración del Estado, y subsidiariamente, por infracción del principio de proporcionalidad, por resultar dicho deslinde innecesario, ya que la delimitación del suelo afectado está implícita en el acto de adscripción a la Generalidad de Cataluña". A estas cuestiones, que poca o nada tienen que ver con el informe pericial practicado en las actuaciones, ha dado respuesta la resolución recurrida.

Asimismo éste Tribunal Supremo se ha pronunciado, como después veremos, en relación con alguna de estas cuestiones, y con el mismo deslinde, aceptando los criterios de la Audiencia Nacional, en concreto sentencias de fechas 16 de junio de 2015 - recursos de casación 1281/2013, 1386/2013 , 2066/2013 y 2147/2013 .

Procede, pues, rechazar este primer motivo de casación.

QUINTO

El motivo segundo del recurso alega infracción de los artículos 3.1.a ) y 4.3 de la Ley de Costas y artículo 43.6 del Reglamento General para desarrollo y ejecución de dicha Ley.

Interesa ante todo señalar que la resolución ahora recurrida en casación se remite, en cuanto a la petición de nulidad del artículo 43.6 del Reglamento de Costas , a la tan citada sentencia de la misma Sala de 7 de diciembre de 2011 , que da respuesta el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la Orden Ministerial aprobatoria del mismo deslinde.

En dicha resolución se hace referencia a la también sentencia de la Audiencia Nacional en 29 de abril de 2011 -recurso 526/2010 - en la que en relación con la servidumbre de tránsito se conjugan el artículo 4.3 con el 3.1.a) de la Ley de Costas y ambas, a su vez, con el artículo 43.6 de su Reglamento.

Pues bien, el criterio establecido en dicha resolución ha sido confirmado, primero, por la sentencia de éste Tribunal de 29 de mayo de 2014 -recurso de casación 4913/2011 -, que declaró no haber lugar al recurso interpuesto contra dicha sentencia, y después, por nuestra sentencia de 17 de julio de 2014 -recurso de casación 1815/2012 -, dictada precisamente en relación con éste mismo deslinde.

En dicha sentencia de 27 de mayo de 2014 , y sobre la virtualidad de la servidumbre de tránsito en el caso de las denominadas urbanizaciones marítimo-terrestres, se dice:

« (...) La respuesta a esta cuestión se halla en el artículo 43.6 del Reglamento de la Ley de Costas , que se encarga justamente de atender la peculiaridad propia de estos supuestos (construcción de marinas artificiales); lo que además viene a confirmar definitivamente la aplicación de las servidumbres a tales supuestos, que en el fondo es lo que cuestiona el recurso: de no ser así, sencillamente, carecería de toda justificación dicho precepto, que concretamente dice:

"La realización de obras, tales como marinas o urbanizaciones marítimo-terrestres, que den origen a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, de terrenos que con anterioridad a dichas obras no sean dominio marítimo terrestre, ni estén afectados por la servidumbre de protección, producirá los siguientes efectos: a) El terreno inundado se incorporará al dominio público marítimo-terrestre. b) La servidumbre de protección preexistente con anterioridad a las obras, mantendrá su vigencia c) En los terrenos que no sean objeto de la servidumbre a que se refiere la letra b) no se generará una nueva servidumbre de protección en torno a los espacios inundados, sino que, exclusivamente, será de aplicación, en este caso, la servidumbre de tránsito."

Ciertamente, este precepto por sí solo disipa cualquier duda que aún pudiera subsistir. En lo que ahora nos ocupa, a tenor de la peculiaridad de las marinas o urbanizaciones marítimo-terrestre, no ha lugar a la generación de nuevas servidumbres de protección. Aunque sí resulta de aplicación la de tránsito, en los términos en que ésta estuviera prevista ( artículo 27.1 de la Ley de Costas : "La servidumbre de tránsito recaerá sobre una franja de 6 metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Esta zona deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos").

Dicho criterio ha sido asimismo aceptado en nuestras sentencias de 16 de junio de 2014 -recursos de casación 1281, 1386, 2066 y 2147, todas ellas de 2013- dictadas en relación con el mismo deslinde aquí cuestionado.

En todo caso no está de más señalar que como se indica en las anteriores sentencias, en la actualidad el escenario normativo es distinto en virtud de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , pues el artículo 1, apartado 41º, de esta Ley 2/2013 añade a la Ley de Costas de 1988 una nueva disposición adicional décima , específicamente referida a las urbanizaciones marítimos-terrestres, que altera en algún aspecto significativo, en particular en lo relativo a la servidumbre de tránsito, el régimen establecido en los artículos 27 de la Ley 22/1988 y 43.6 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre. Sin embargo, continua señalando la indicada sentencia, esta reforma introducida por la Ley 2/2013 no es de aplicación al caso, por evidentes razones temporales. Por tanto, para la resolución de la controversia que nos ocupa debe estarse a la redacción de la normas que resultan aquí de aplicación atendiendo al tiempo en que se tramitó y aprobó el deslinde; ello sin perjuicio, claro es, de lo que se resuelva cuando se lleve a cabo la revisión del deslinde para adaptarlo al nuevo régimen legal, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 2/2013, de 29 de mayo .

SEXTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación determina la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de ésta Jurisdicción , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado tercero, limita el importe a la cantidad máxima de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2599/2013 , interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ROSES , contra la sentencia, de fecha 30 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 219/2010 , con imposición de costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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