STS, 9 de Julio de 2015

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2015:3138
Número de Recurso773/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados, el presente recurso de casación, para la unificación de doctrina, número 773/2014, interpuesto por D. Manuel González González, Procurador de los Tribunales, en representación de la entidad ARQOS 1P, S.L ., contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga), de 25 de marzo de 2013, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 904/2009 , seguido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de 22 de diciembre de 2008, en materia de liquidación del Impuesto de Sociedades, del ejercicio 2003, y sanción.

Se ha opuesto al recurso interpuesto, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del TEAR de Andalucía, de 22 de diciembre de 2008, que desestimó la reclamación deducida respecto de la desestimación del recurso de reposición deducido respecto de liquidaciones por Impuesto de Sociedades del ejercicio 2003 y sanción.

La regularización inspectora trae causa de la declaración-liquidación practicada por la entidad recurrente, en la que se hizo constar una deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, materializada en la adquisición de un inmueble, sito en la Avda Reina Fabiola nº 27-29, de Málaga, que la Administración no aceptó por falta de afección real del inmueble transmitido a la actividad empresarial.

En efecto aún cuando la sentencia resulta extensa, por exponerse detalladamente, tanto las posiciones de las partes, en torno a si el inmueble adquirido está o no afecto a la actividad empresarial, como el contenido del expediente administrativo -es particularmente detallada la reseña de los documentos aportados por la recurrente y diligencias resoluciones de la Administración que se contienen en el Fundamento de Derecho Séptimo-, sin embargo la "ratio decidendi", basada en la apreciación probatoria de la Sala de instancia, se encuentra en el Fundamento de Derecho Séptimo, en el que se dice:

"Son hechos no cuestionados que la mercantil recurrente mediante de escritura 20 de enero de 2004 vende las participaciones de la Urbanizadora El Capitán, declara por dicha venta un beneficio extraordinario de 548.511,75 euros.

Con fecha 23 de julio de 2004 adquiere chalet en la Urbanización Miraflores del Palo, Avda. reina Fabiola n° 27-29, con superficie del solar mil trescientos metros cuadrados. Dicha adquisición la deduce como reinversión de beneficio extraordinario, manifestando que es allí donde esta la sede de la sociedad y las oficinas donde realiza la actividad.

La cuestión litigiosa versa sobre si en efecto en ese chalet estaba radicado los medios materiales y humanos para la actividad empresarial de la recurrente.

El objeto social es la construcción en general y en particular la administración por cualquier titulo, promoción tenencia, gestión, rehabilitación , construcción, por cuenta propia o ajena , administración , alquiler, uso, explotación directa o indirecta , permuta cesión, arrendamiento y venta de toda clase de fincas rusticas, industriales y urbanas; construcciones, urbanizaciones y parcelaciones, la promoción, construcción, gestión y administración de comunidades, edificios, urbanizaciones complejos turísticos residenciales, comerciales e industriales, así como toda clase de construcción y ejecución de proyectos de infraestructuras pública y privada. Así consta al folio 7 dela escritura de modificación de estatutos sociales de diciembre 2003 unida al folio 3 y ss.

Para desarrollar este amplio objeto social la Inspección constata que la empresa no tiene trabajadores por cuenta propia, solo consta pagos a profesionales, casi la totalidad de estos pagos han sido satisfechos al administrador de la sociedad. En la visita de Inspección ningún trabajador ni ninguna otra persona había en el chalet, con lo que lo manifestado días antes por el Administrador Único a la Inspección para oponerse a la visita en ese mismo momento, era una mera excusa.

Y los medios materiales de tan escaso valor que el Administrador Único manifiesta que no esta contabilizado como inmovilizado por ser unitariamente de valor inferior a 600 euros, según constató la inspección, quien también consta que en el ejercicio 2004 aparece en la cuenta 226 un mobiliario por importe de 853,45 euros identificándolo como una compra a IBERSOFAPLUS SA y manifestando que es la compra de dos sofás.

La inexistencia de medios productivos es constatada por la Inspección en la visita al chalet en cuestión, de cuya lectura cabe colegir que la apreciación de los hechos que hace la Administración y las consecuencias que saca son correctas, ratificando el contenido de la diligencia, de responder el acta a lo que observaron in situ, las Inspectoras actuantes, en las declaraciones realizadas años después en la causa penal a que se vieron sometidas -de cuya iter procesal no hay noticia en autos, aunque cabe suponer que han sido archivadas dado que nadie ha alegado prejudicialidad penal-

En el chalet el día de la visita había camas y elementos que se utilizan para habitar una vivienda tapados en la bodega, a la que se accedió a solicitud de la inspección, cuando antes de destapar dicho mobiliario el administrador manifestó que lo que allí había eran mesas de trabajo. En la cocina tenia platos en el lavavajillas, fruta, hay despensa con bebidas y utensilios de limpieza y lavadora con cesto de la ropa, detergente de lavadora en estado de estar siendo utilizado.

Datos que no cuadran con una empresa que carece de personal.

Ninguna prueba concluyente aporta la parte recurrente de que en ese chalet realizara la recurrente de forma habitual su actividad empresarial, que de los datos fiscales referidos por la Inspección, desde la compra del chalet, no es abundante.

Incluso en uno de los adeudos bancarios antes referidos aportados por la propia interesada por domiciliación a Endesa 118,32 € nombre ARQOS 1P.SL, figura la dirección de esta Ava.Pío Baroja 18, 52 A 29018 MALAGA a 01-10-04.

Por otra parte las fotografías aportadas, meses después de la visita de Inspección, no son determinantes como correctamente valora la Administración.

En suma pesando la carga de la prueba sobre la recurrente, de ser cierto que la actividad empresarial se ubicaba cuando quiso hacer la deducción, en el chalet, hubiera sido sumamente fácil aportar documentación de ello, no aportando siquiera documentación de tener línea de teléfono fijo en el chalet, con lo que carece de acceso a los medios telemáticos de comunicación inherente. Y, por el contrario, la actividad probatoria de la Administración evidencia la falta de efectivo destino del chalet a la actividad empresarial de la empresa."

Conviene dejar indicado que una vez dictada sentencia desestimatoria del recurso, la representación procesal de ARQOS, IP, S.L. presentó escrito solicitando complemento de la misma, que fue desestimado por Auto de 3 de octubre de 2013, sobre la base de que las omisiones imputadas correspondían a cuestiones no suscitadas en el escrito de demanda, sino en el de conclusiones.

SEGUNDO

No conforme con la sentencia dictada, ARQOS 1P, S.L. interpuso contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, según escrito presentado en su nombre, en 27 de noviembre de 2013, por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel González González, solicitando su anulación y que en la que se dicte en su sustitución se estime el contenido del suplico del escrito de demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso interpuesto por medio de escrito presentado en 12 de febrero de 2014, en el que solicita su inadmisión, o, en su defecto, su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 8 de julio de dos mil quince, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Se trata con ello de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 15 de diciembre de 2014 (recurso de casación para la unificación de doctrina 1812/2014 ), recordando una vez más lo que se manifestara ya la de 20 de abril de 2004 (recurso de casación para la unificación de doctrina 4/2002), "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dijo la Sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 -recurso de casación 3520/1995 - , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

Y es que si la apreciación de la prueba por la Sala de instancia ha quedado extramuros del recurso de casación ordinario, salvo supuestos excepcionales, en el recurso de casación para la unificación de doctrina, ha de partirse siempre de los hechos fijados en sentencia para demostrar la identidad fáctica con las sentencias de contradicción, por lo que, como se viene reiteradamente declarando por esta Sala (por todas las sentencia, la de la Sección Tercera de 27 de junio de 2012, recurso de casación para la unificación de doctrina 5579/2011 ): ".... este recurso excepcional y subsidiario para la unificación de doctrina no puede sustentarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia (así, últimamente en Sentencias de 20 de enero de 2.011 (JUR 2011, 208), RC 295/2.010 , 22 de febrero de 2.011 (RJ 2011, 1263), RC 89/2.009 , 13 de julio de 2.011 (RJ 2011, 6465), RC 6/2.008 , 15 de julio de 2.011 (RJ 2011, 6525), RC 116/2.008 , y 18 de enero de 2012 (RJ 2012, 206), RC 3.308/2.011 )."

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se articula con seis motivos, que se reseñan a continuación, con indicación de la infracción que se alega y con expresión de la resolución de la Sala respecto de cada uno de ellos:

  1. - Infracción del artículo 36 ter de la Ley 43/1995, del Impuesto de Sociedades y 29.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto de Sociedades , invocándose como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 20 de junio de 2012, en el recurso contencioso-administrativo 312/2010 , referida a un supuesto en el que la recurrente había enajenado un inmueble tipo chalet, en el que se ubicaba su domicilio social y reinvertido su importe en la adquisición de otro inmueble, también tipo chalet.

    La sentencia de contraste sirve a la recurrente para confrontarla con la impugnada en un doble plano: en el del plazo en el que el inmueble adquirido debe quedar afecto a la actividad empresarial y en el de la acreditación de la afectación.

    En lo que respecta a lo primero, se aduce que la transmisión del inmovilizado financiero se produjo en 20 de enero de 2004, por lo que la entidad disponía del plazo de tres años, hasta el 20 de enero de 2007, para realizar la inversión, siendo así que la actuación inspectora se desarrolló en el año 2006 (desde el 17 de marzo al 29 de septiembre, con la visita al inmueble el día 8 de mayo) y , por tanto, antes de la conclusión del referido plazo.

    En cuanto a lo segundo, se alega ser un hecho documentado y no discutido, que el inmueble en que se materializó la reinversión es el domicilio social y fiscal de la empresa, al que la Inspección dirige todas sus comunicaciones, hecho probado que o bien no se tiene en cuenta o es que la Sala sentenciadora no considera que el domicilio social supone la afectación a la actividad económica.

    Decisión de la Sala

    El artículo 36. ter de la Ley 43/1995, 27 de diciembre , incorporado a ésta por la Ley 24/2001, en lo que interesa, establece:

    "1. Deducción en la cuota íntegra.

    Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por 100 de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 127 bis de esta Ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.

    Esta deducción será del 10 por 100, del 5 por 100 o del 25 por 100 cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por 100, del 20 por 200 o del 40 por 100, respectivamente.

    Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.

    No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.

    1. Elementos patrimoniales transmitidos.

      Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:

      1. Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.

    2. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.

      Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:

      1. Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas.

    3. Plazo para efectuar la reinversión.

      1. La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo. Cuando se hayan realizado dos o más transmisiones en el período impositivo de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades, dicho plazo se computará desde la finalización del período impositivo.

      La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice. (...)

      Pues bien, en primer lugar, la sentencia no trata la cuestión del plazo de que dispone el obligado tributario para proceder a la reinversión, y desde luego la de si realizada la inversión, es posible retrasar la puesta en funcionamiento por el tiempo que reste para llevar a cabo aquella -cuestión ésta, efectivamente resuelta por el artículo 42 del Texto Refundido del Impuesto de Sociedades , en la redacción dada al mismo por Ley 16/2007, de 4 de julio-, por lo que no podemos apreciar contradicción con sentencia alguna.

      Por otra parte, la sentencia impugnada, tal como consta en el Fundamento de Derecho Séptimo, transcrito en los Antecedentes, valorando el material probatorio aportado por la Inspección -carencia de trabajadores, de elementos telemáticos, medios materiales de escaso valor, existencia de otra dirección en Málaga a la que se dirige una información bancaria de adeudo-, incluida la visita de la misma al inmueble por parte de la Inspección y toma de datos en él, así como la omisión probatoria de la recurrente, llega a la conclusión de que aquél no está afecto a la actividad empresarial, por lo que no puede acogerse al beneficio regulado en el precepto transcrito.

      En fin, en cuanto a la consideración del inmueble adquirido como domicilio social, la sentencia recoge en el Fundamento de Derecho Sexto las consideraciones de la Inspección, en el sentido de que el hecho de elevar a escritura pública el cambio de domicilio (escritura pública de 4 de febrero de 2005) no desvirtúa el resto de indicios puestos de manifiesto que conducen a la conclusión de que se ha querido crear una apariencia de actividad económica para poder practicar la deducción en la cuota por reinversión de beneficios extraordinarios. Y posteriormente, en el Fundamento de Derecho Séptimo, sin mención de si el inmueble era o no el domicilio social y fiscal de la recurrente, y, en todo caso, valorando los datos antes indicados, confirma el criterio de la Administración de inexistencia de actividad económica en el inmueble adquirido.

      Por tanto, de una parte, la falta de contradicción y, de otra, el hecho de resolverse la controversia vía apreciación probatoria, no susceptible de impugnarse en este tipo de recurso, hace que el motivo deba ser declarado inadmisible.

  2. Infracción del artículo 105 de la Ley General Tributaria de 2003 , en cuanto a la carga de la prueba, aportándose como sentencia de contraste la antes referida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 20 de junio de 2012 (recurso contencioso- administrativo 312/2010 ), en la que se resuelve que la escritura pública en la que consta el cambio de domicilio demuestra que el inmueble quedaba afectado a la actividad económica de la empresa.

    Decisión de la Sala

    Como se ha dicho anteriormente, la sentencia no desconoce el hecho de que se hiciera constar el domicilio social de la entidad en el inmueble adquirido por la recurrente. Pero también se ha indicado que la Sala de instancia valora el material probatorio aportado por la Inspección, como demostración de la falta de afectación a la actividad empresarial, tras lo cual pone de relieve que correspondiendo la carga de la prueba a la entidad hoy recurrente y estando de su lado el principio de facilidad, no llevó a cabo prueba alguna que contradijera lo demostrado por la Administración.

    Por ello, tampoco existe contradicción en cuanto a este último extremo con la sentencia de contraste, que parte también de la evidencia de que "la carga de la prueba de la procedencia del beneficio fiscal pretendido por la entidad actora corresponde a la misma por exigencia, tanto del art. 114 LGT 1963 como del art. 105 LGT 2003 ..."

    Por tanto, el motivo resulta igualmente inadmisible.

  3. .- Infracción del artículo 153 de la Ley General Tributaria , en cuanto al contenido de las actas y especialmente de su motivación, con invocación como sentencias de contraste de las dictadas por esta Sala en 10 de mayo de 2000 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 5760/1995 ) y 23 de diciembre de 2000 (recurso de casación 2665/1995 ).

    Decisión de la Sala

    No puede apreciarse contradicción, porque la sentencia no resuelve cuestión alguna en relación con la motivación del Acta y el Auto de subsanación y complemento de sentencia, a que se hace referencia en el Antecedente Primero de esta Sentencia, desestima la solicitud formulada por considerar que "las alegaciones relativas a la falta de motivación y de pruebas del Acta de disconformidad contenidas en el escrito de conclusiones son cuestiones nuevas ", en cuanto fueron planteadas en el escrito de conclusiones.

    El motivo, por ello, resulta inadmisible.

  4. - Infracción de los artículos 106 y 108 de la Ley General Tributaria y 9.3 de la Constitución , con invocación para contraste, de las Sentencias de esta Sala de 8 de febrero de 2005 (recurso de casación nº 6775/199 ) y 17 de enero de 2006 (recurso de casación 1018/2001 ).

    Se alega que la sentencia impugnada incurre en infracción o vulneración de las normas relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones e infracción de las reglas de la sana crítica cuando la prueba se haya valorado de modo arbitrario, irrazonable o conducente a resultados inverosímiles.

    Tras transcribir parcialmente el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia, en el que como dijimos con anterioridad, se contiene la "ratio decidendi" de la misma, se reprocha a la misma que obvie el hecho probado de que el inmueble adquirido constituye el domicilio social de la entidad recurrente y la importante prueba documental, de la que ha de extraerse la presunción legal de la afectación de aquél a la actividad empresarial.

    Se aduce igualmente que los supuestos indicios sobre los que trabaja la Inspección están construidos mediante una selección parca de hechos reflejados en la diligencia nº 3, de visita al inmueble, eligiendo los que conviene a su tesis y silenciando los que no (estanterías, archivadores, mesas de dibujo, y el hecho de encontrarse algunas habitaciones en fase de pintura, lo que sería concordante con la preparación de la sucesiva puesta en servicio del inmueble).

    Igualmente se alega que los razonamientos adoptados por la Administración para concluir que el inmueble estaba destinado a vivienda son inconsistentes y parciales. Lo primero, porque para que la prueba de presunciones sea válida, no solo ha de partir de hechos probados y no de meras sospechas o conjeturas, sino que además, el iter deductivo debe llevar razonablemente a concluir que el inmueble tenía uso efectivo de vivienda; lo segundo, porque pugna para tal conclusión, la presencia de despachos y mesas de trabajo, estanterías y archivos por toda la vivienda, circunstancias que son intencionadamente ignoradas.

    Decisión de la Sala

    Se insiste en lo dicho con anterioridad y acerca de que la apreciación de la prueba ha quedado fuera del ámbito de los recursos casacionales y muy particularmente de la modalidad de unificación de doctrina.

  5. - Infracción del artículo 103. 3 de la Ley General Tributaria y 9.3 y 24 de la Constitución , invocándose para contraste la Sentencia de esta Sala de 6 de junio de 2008 (recurso de casación 146/2004) y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 21 de octubre de 2010 (recurso contencioso-administrativo 397/2007 ).

    En este motivo se alega la falta de motivación del acuerdo sancionador y falta de prueba de la infracción.

    Decisión de la Sala

    Es cierto que la sentencia no dio respuesta a esta cuestión, razón por la que la entidad hoy recurrente planteó solicitud de subsanación y complemento de la misma, pero también lo es que el Auto resolutorio de la misma, según reconoce la propia entidad recurrente, señala que "las alegaciones a las que se refiere el recurrente no son de la demanda, sino del escrito de conclusiones", añadiendo que "En la demanda no existe alegación previa sobre la supuesta infracción de las normas procedimentales para imponer la sanción ni referencia alguna concreta a la sanción en sí" y tras exponer la jurisprudencia relativas a tales cuestiones nuevas, se remite a los Fundamentos de Derecho 5º, 6º y 7º de la sentencia, donde "se relata al pormenor los medios de prueba y consiguiente motivación de que se ha servido la Administración para practicar la liquidación, los mismos que para imponer la sanción."

    En consecuencia, debemos apreciar falta de contradicción entre la sentencia impugnada y las de contraste y, en consecuencia, calificar como inadmisible el motivo.

  6. - Con carácter subsidiario, respecto del motivo anterior, y siempre que no se interprete que existe una desestimación tácita, se alega infracción de los artículos 33 y 67 de la LJCA y 24.1 de la Constitución , por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva, al no contenerse en ella pronunciamiento alguno referente a la sanción impuesta, invocándose para contraste la Sentencia de esta Sala, de 29 de abril de 2009 (recurso de casación 1069/ 2006 ).

    Decisión de la Sala

    Al margen de que la sentencia no incurra en incongruencia, por razón de que la cuestión no se puso en debate en tiempo y forma oportunos, este motivo no es susceptible de combatirse a través del recurso de casación para la unificación de doctrina (por toda la jurisprudencia, Sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2015 -recurso de casación para la unificación de doctrina 3091/2013 , F.J. 3º- y las que en ella se citan).

    Por ello, el recurso es igualmente inadmisible.

TERCERO

En razón a lo indicado en el Fundamento de Derecho anterior, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que ha de hacerse con imposición de costas a la Administración recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la L.J.C.A , limita los derechos de la Administración recurrida por este concepto a la cantidad máxima de 2.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, para la unificación de doctrina, número 773/2014, interpuesto por D. Manuel González González, Procurador de los Tribunales, en representación de la entidad ARQUOS 1P, S.L ., contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga), de 25 de marzo de 2013, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 904/2009 , con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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