STS, 13 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2015:3127
Número de Recurso1816/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina seguido con el núm. 1816/2014 , promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Gandoy Fernández, luego sustituida por el Procurador don Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en nombre y representación de "IMPORTACIONES CARREIRA S.L.", contra sentencia, de fecha 4 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 15144/2010, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia, de fecha 26 de diciembre de 2012, dictada en la reclamación núm. 27/413/12 formulada contra acuerdo de la Dependencia Regional de la Inspección en Lugo de la Delegación Especial de Galicia de la AEAT, por la que se exige el importe de la reducción del 25% previamente practicada al resolver el expediente sancionador relativo al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los periodos de los años 2005 a 2008.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 15144/2010 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia, de fecha 4 de diciembre de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de IMPORTACIONES CARREIRA S.L. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en fecha 26.12.12 en la reclamación nº 27/413/12 promovida contra acuerdo de la dependencia regional de la inspección en Lugo de la delegación especial de Galicia de la AEAT por el que se le exige el importe de la reducción del 25% previamente practicada al resolver el expediente sancionador por causa de la infracción producida como consecuencia de haber dejado de ingresar en plazo deuda tributaria por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los período de los años 2005 a 2008. Con imposición de las costas al demandante en la cuantía máxima de 1.500 €"

SEGUNDO.- Por la representación procesal de IMPORTACIONES CARREIRA S.L. se interpuso, por escrito presentado el 30 de enero de 2014, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando, previo los trámites oportunos, que "en aras del principio de protección de la confianza legítima, como una manifestación más del principio de buena fe, en este tipo de supuestos, resulta procedente la reducción de sanción contenida en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , con independencia de la garantía aportada "(sic).

TERCERO .- El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso al recurso por medio de escrito fechado el 21 de abril de 2014, en el que se solicitaba se declarase que no había lugar al mismo.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 23 de abril de 2015, se señaló para votación y fallo el 8 de julio de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Son hechos relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

A.- A la recurrente le fue impuesta sanción reducida del 25%; sanción que tiene su origen en infracción derivada de la falta de ingreso en plazo de la deuda tributaria por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 a 2008.

B.- En fecha 3 de febrero de 2010, la recurrente solicitó, en periodo voluntario de pago, aplazamiento de las deudas con origen en la correspondiente liquidación y sanción reducida a que se ha hecho referencia, ofreciendo como garantía, no aval o certificado de seguro de caución, sino una aeronave (helicóptero). Y el aplazamiento con fraccionamiento de pago le fue concedida, con base en la garantía ofrecida, por acuerdo de 20 de abril de 2011.

C.- No abonada la sanción reducida en periodo voluntario de pago, y al haber sido concedido el aplazamiento con garantía distinta a la del aval bancario, la Administración tributaria exige a la recurrente el importe de la reducción practicada en aplicación de lo establecido en el artículo 188.3 LGT .

D.- Frente a dicha exigencia de pago de la reducción del 25% de la sanción, la recurrente interpuso, primero reclamación económico-administrativa que fue desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de fecha 26 de diciembre de 2012. Y, después recurso contencioso-administrativo, también desestimado por la sentencia objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO .- La recurrente señala como sentencias de contraste: la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de noviembre de 2010 (rec. 1261/2008) y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de junio de 2012 (rec. 563/2009 ).

Considera la recurrente que entre estas sentencias y la impugnada concurren las identidades precisas y la contradicción, en sus respectivos fallos, que hacen viables el recurso de casación para la unificación de doctrina.

En todas ellas se trata de la exigencia por la Administración del pago de una reducción previamente acordada en la sanción impuesta, cuando se había pedido un aplazamiento sin aval o certificado de seguro de caución. Y mientras en las de contraste se estima la pretensión formulada, en la impugnada se llega a un fallo desestimatorio del recurso contencioso-administrativo.

Además, considera la representación procesal de la recurrente que debía plantearse cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 188.3 LGT , en tanto en cuanto vulnera el artículo 14 de la Constitución , principio que también está protegido por el Derecho de la Unión Europea.

TERCERO .- El recurso, sin embargo, en los términos expuestos no puede ser admitido porque, como advierte el Abogado del Estado, las sentencias aportadas como sentencias de contraste no merecen tal consideración, en cuanto contemplan una circunstancia que no concurre en la sentencia impugnada. Esto es, se refieren a sanciones de cuantía inferior a 6.000 € para las que, según se expone en la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se realiza "la exégesis combinada de los artículos 82.2.a) LGT , artículo 13.1.a) de la Ley 37/2003, General Presupuestaria y Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1065/2007 , se establece una dispensa de la obligación de aportar garantías con motivo de la solicitud del aplazamiento o fraccionamiento de deudas que en su conjunto no excedan de 6000 €" (sic). En definitiva hay un dato trascendente en la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste, derivada de la cuantía de la deuda que excluye la posibilidad de unificar doctrina.

Y es que la Ley de la Jurisdicción le configura el recurso de casación para unificación de doctrina como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta".

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

La proyección de la doctrina expuesta al presente recurso implica aceptar la inadmisión que propugna el Abogado del Estado, porque las sentencias de contraste se pronuncia respecto de unas deudas que, por razón de la cuantía, son contempladas en una legislación específica que se trata de compaginar con el artículo 188.3 LGT , único precepto aplicado por la sentencia que se recurre.

CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1000 euros la cifra máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de "IMPORTACIONES CARREIRA S.L.", contra sentencia, de fecha 4 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 15144/2010; sentencia que queda firme, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.000 euros la cifra máxima a reclamar por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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