ATS, 18 de Junio de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:5543A
Número de Recurso3680/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Elena Rueda Sanz, en nombre y representación de D. ª Trinidad , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de julio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 431/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 18 de marzo de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso :"- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación. ( Artículo 93.2.d) de la LRJCA ). "

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado, en su calidad de parte recurrida, sin que la parte recurrente haya efectuado manifestación alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 27 de junio de 2012, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó a D. ª Trinidad el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en dos motivos, en los que se denuncia, respectivamente, la infracción de los artículos 2 , 6 , 7 , 10 , 11 y 12 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre , 1 y 3 de la Convención de Ginebra de 1951 y 1.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, así como de la jurisprudencia, con cita de dos Sentencias de este Tribunal Supremo (sin poner en relación las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado).

En el desarrollo argumental del primer motivo casacional (pues el segundo motivo se reduce a la alegación de infracción de la jurisprudencia en los términos ya mencionados, sin contenerse en él desarrollo argumental alguno) manifiesta la parte recurrente su disconformidad con la valoración de la prueba practicada por la Sala de instancia, insistiendo en la idea de que fue víctima de violencia "xenófoba" respaldada por todo un pueblo, tratándose de conductas toleradas por las autoridades.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por no haberse desarrollado en el mismo una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones y tomando en especial consideración el informe desfavorable de la Instrucción que sirvió de base para la resolución denegatoria de protección internacional (que la sentencia transcribe parcialmente), desestimó el recurso esencialmente por la propia falta de credibilidad del relato expuesto por la solicitante de asilo, habiendo destacado la Sala a quo que: "[...] nos remitimos a dicho informe resaltando, por un lado, que la solicitante no aporta documento acreditativo de su identidad, lo que permite cuestionar su relato en cuanto al país de origen o del que afirma sufrir persecución. Por otro lado, y es relevante , el relato de la recurrente no se centra en una persecución por parte de las autoridades del que afirma país de procedencia, sino de la existencia de discriminación social en el mismo , lo que es significativo a los efectos de la protección internacional solicitada. También debemos resaltar que podía haber denunciado los hechos que relata, y no afirma haberlo hecho, pues la homosexualidad no es fruto de persecución oficial en Níger. [...] debemos concluir que dicho temor no ha quedado establecido en el presente supuesto. No sólo por cuanto del propio relato de la actora no se deduce persecución por las autoridades de su país , sino también por el hecho de que en Níger no está penalizada la orientación sexual. [...]" . Por lo anterior, la Sala concluyó que la valoración conjunta de las actuaciones y los datos que ofrecía el informe de la Instrucción del expediente, que entendía que no se habían desvirtuado en el procedimiento seguido en la instancia, determinaban la desestimación del recurso, sin que las razones expuestas en la demanda permitieran llegar a diferente conclusión, no apreciando, por tanto, la concurrencia de las condiciones necesarias para la concesión del derecho de asilo o de la protección subsidiaria o de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

Pues bien, sobre esas concretas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación, que realmente no contiene más que una genérica manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el tribunal a quo, cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan y menos aún se razonan.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida, en su escrito de alegaciones, se limita prácticamente a reproducir la causa de inadmisión recogida en la providencia de la Sala, sin realizar una argumentación jurídica específica respecto de su concurrencia en el caso examinado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3680/2014 interpuesto por la representación procesal de D. ª Trinidad contra la sentencia de 18 de julio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 431/2012 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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