ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5536A
Número de Recurso1494/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Cecilia presentó con fecha de 19 de mayo de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 8 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 21/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 1184/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Ibiza.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 23 de mayo de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de DOÑA Cecilia , se presentó escrito con fecha de 24 de junio de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Javier Huidobro Sánchez Toscano, en nombre y representación de DON Amadeo , presentó escrito con fecha de 8 de julio de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 22 de abril de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 14 de mayo de 2015 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión de los recursos interpuestos.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1- Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC . La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, lo que exige la debida acreditación del interés casacional.

El recurso de casación interpuesto se funda en seis motivos: el primero, por infracción de los arts. 1261 , 1262 , 1275 , 1277 , 1251 y 1175 CC , por considerar que la resolución impugnada habría apreciado la existencia de un negocio jurídico de traspaso entre la recurrente y la mercantil Ameli Camel, S.L., cuando ni siquiera habrían existido tratos preliminares con transcendencia jurídica alguna, ni formación de voluntad contractual alguna; el segundo, por infracción de los arts. 1255 , 1258 y art. 34 LAU de 1964 , pues el burofax remitido tan solo habría tenido la finalidad de solicitar la autorización para el traspaso; el tercero, por infracción del art. 35 LAU de 1964 , por considerar que nunca habría existido voluntad firme de traspaso; el cuarto, por infracción del art. 35 y 29 LAU de 1964 , por la falta de concurrencia de los requisitos exigidos para considerar la existencia de un posible traspaso, pues se trataría de un hecho indiscutido de que la cesión que pretendía obtener la Sra. Maite lo era sólo del local sito en la planta baja, nunca de la planta piso destinado a taller; quinto, por infracción de la doctrina jurisprudencial que exige que los actos propios sean expresión inequívoca de consentimiento, por considerar que en el supuesto de autos existiría un margen de error para llegar a la conclusión que llega la Sala a quo; y el sexto, por infracción del art. 7 CC y del art. 9 LAU de 1964 , pues el ejercicio de la acción de tanteo por la parte adversa habría sido ejercitado con evidente mala fe y abuso de derecho.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  1. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene que en su comunicación remitida por burofax con fecha de 19 de octubre de 2011, no habría existido la voluntad firme de traspaso del local arrendado con la mercantil Ameli Camel, S.L., sino tan solo la intención de solicitar la autorización para el traspaso.

    Elude, de esta forma la parte recurrente, que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que la carta de 19 de octubre de 2011 remitida por burofax por la arrendataria al arrendador tenía por intención de que sirviese de notificación al arrendador de su voluntad de traspaso, por las siguientes razones: en primer lugar, porque la comunicación alude a que remitida en aplicación del art. 32 LAU de 1964 , la notificación al arrendador de la voluntad de traspaso y precio convenido, lo que resultaría superfluo si la finalidad pretendida por la arrendataria fuese, únicamente, la de obtener autorización para traspasar; segundo, porque se expresa, asimismo, que "el traspaso sería efectivo a partir del primero de noviembre próximo", y termina con la frase: "Rogándole una rápida contestación, dada la inminencia de la operación de traspaso, le saluda atentamente"; y tercero porque, además, se informa del precio pactado que asciende a la cantidad de 10.871, 76 euros y el nombre de la entidad que recibe el traspaso, datos que resultarían superfluos de haberse pretendido únicamente solicitar la autorización para traspasar. Por todo ello, resulta inequívoco que la intención de la arrendataria no se limitaba a la petición de autorización, sino que se comunicaba al arrendador que había tomado ya la decisión de traspasar el local.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  2. La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por DOÑA Cecilia contra la sentencia dictada con fecha de 8 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 21/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 1184/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Ibiza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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