ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5533A
Número de Recurso1370/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Romulo , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha treinta de diciembre de dos mil trece, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 80/13 , dimanante de los autos de división de herencia nº 581/08 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de D. Romulo , presentó escrito ante esta Sala el 22 de mayo de 2014, personándose como parte recurrente. No se ha personado ante esta Sala parte recurrida.

  4. - La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 25 de marzo de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  6. - Mediante escrito presentado el día 15 de abril de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia que pone fin a un juicio de división de herencia, tramitado por razón de la materia conforme a lo dispuesto en el Libro IV de la LEC, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único por infracción por incorrecta aplicación del artículo 1074 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta. El recurrente alega que el recurso presenta interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo recogida en las sentencias que cita a continuación.

    En el submotivo primero por inaplicación del artículo 1074 CC y jurisprudencia que lo interpreta, cita las sentencias de esta Sala de 6 de abril de 2009 (recurso nº 584/2004 ) y de 13 de junio de 1992 .

    El recurrente alega que también la jurisprudencia menor de la propia Audiencia Provincial de A Coruña admite la rescisión por lesión de la más de la cuarta parte de lo que debería recibir el heredero, con cita y extracto de sentencias de la Audiencia Provincial de la Coruña.

    El recurrente sostiene que en el cuaderno particional no se le asigna nada de la herencia de su padre, porque el único inmueble que se le adjudica lo había recibido como legado de Dª Serafina en el testamento de la misma, a la que pertenecía con carácter privativo.

    En el submotivo segundo, por inaplicación del artículo 1074 CC y jurisprudencia que lo interpreta, por no respetar la voluntad del testador, como se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1998 (recurso nº 2035/97 ) y 31 de diciembre de 1992 . Sostiene que se opone incluso a la jurisprudencia menor de la propia Audiencia Provincial de la Coruña, con cita de una sentencia de la Sección 4ª.

    En este submotivo sostiene que la sentencia, si bien se manifiesta sobre la valoración de La Casa Granja de Pazos, no lo hace sobre su ubicación, sin que haya pronunciamiento al respecto. Falta de pronunciamiento que se une a la denegación de prueba sobre la ubicación geográfica.

    Entiende vulnerada la voluntad testamentaria al convertir el legado de un bien privativo en la herencia de un bien proindiviso.

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión, por falta de concurrencia de los presupuestos para su admisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, porque la aplicación de las sentencias que invoca sólo podría modificar el fallo, omitiendo en todo o en parte los hechos que la sentencia recurrida declara probados y eludiendo su ratio decidendi ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    La parte recurrente plantea la infracción normativa y jurisprudencial, desde la disconformidad con la identificación y valoración de los bienes en el cuaderno particional efectuado por el contador partidor designado en la Junta de herederos convocada en el procedimiento de división de herencia.

    No se justifica la oposición de la sentencia recurrida a las sentencias que cita el recurrente, ni vulneración de las mismas si se respeta la valoración de la prueba y la ratio decidendi de la sentencia recurrida:

    La sentencia de esta Sala de 6 de abril de 2009, recurso nº 584/2004 , rechaza el motivo de casación formulado por inaplicación de los Arts. 1075 y 6.3 CC y la jurisprudencia de las sentencias de 8 junio 1999 , 8 mayo 1926 y 2 diciembre 1929 , en relación a la cláusula que prohíbe a los herederos la intervención judicial en la testamentaría, atendiendo entre otros razonamientos a naturaleza de la acción de rescisión por lesión de las particiones hereditarias, que en definitiva tiene como base el cumplimiento de la voluntad del testador expresada en el llamamiento efectuado. La rescisión se funda en la existencia de una desigualdad entre el valor de lo que el heredero debe obtener según la disposición testamentaria y lo que efectivamente obtiene en la partición.

    La sentencia de esta Sala de 13 de junio de 1992 (recurso nº 911/1990 ) sobre el artículo 1074 del Código Civil , rechaza su aplicación por no haberse ejercitado acción de rescisión por lesión en el proceso y por no haberse probado desproporción alguna. Así la referencia sentencia expresa: «...5ª Si bien la desigualdad cuantitativa en el valor de las respectivas adjudicaciones (a la que parece querer referirse la sentencia recurrida, aunque con la errónea cita del artículo 1061 del Código Civil ) puede ser impugnada por la vía de la rescisión por lesión ( artículo 1074 del Código Civil ), la misma no puede ser tomada en consideración (como equivocadamente y por una vía indirecta hace la sentencia recurrida), no sólo porque los actores no han ejercitado en el proceso la expresada acción, sino porque no aparece probado en autos que haya existido desproporción alguna ..».

    En el presente supuesto la Audiencia Provincial, no entiende ejercitada acción de rescisión por lesión, (auto de 18 de marzo de 2014 que deniega la aclaración de la sentencia solicitada por la parte recurrente).

    Pero además la sentencia recurrida, partiendo de la fase previa de inventario, atiende a la valoración de la prueba practicada, esencialmente la prueba pericial, fija la valoración de los bienes inventariados, para determinar el supuesto de hecho con el que discrepa la parte recurrente.

    De esta forma el interés casacional se proyecta sobre un supuesto diferente del que contempla la sentencia recurrida, desde la discrepancia con la valoración de la prueba y en consecuencia el interés casacional resulta inexistente.

    De esta forma el interés casacional se proyecta sobre un supuesto diferente del que contempla la sentencia recurrida y resulta inexistente.

    Las sentencias de esta Sala que cita en el motivo segundo, sobre la interpretación de la voluntad del testador no contienen mención al artículo 1074 del Código Civil , a cuya infracción se anuda la oposición a la doctrina jurisprudencial, en el motivo formulado. En todo caso el recurrente proyecta el desajuste de lo adjudicado a la voluntad testamentaria, desde su disconformidad con el valor de los bienes y la identificación de las fincas.

    En definitiva no se plantea infracción normativa y jurisprudencial en la aplicación de la norma a los hechos probados que fija la sentencia, sino disconformidad con la valoración de las periciales practicadas, pretendiendo una tercera instancia.

    Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, no desvirtúan su efectiva concurrencia. La actual regulación de los recursos extraordinarios, prevé cuando la sentencia es recurrible en casación por el cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , la admisión previa del recurso de casación con acreditación del interés casacional como presupuesto para examinar el recurso extraordinario por infracción procesal y en el presente caso no se acredita la existencia del interés casacional que se plantea respecto a una acción no ejercitada según la Audiencia Provincial y sobre unos hechos que sólo podrían fijarse mediante una nueva valoración de la prueba.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, determina la pérdida de los depósitos constituidos, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC , sin que se hayan formulado alegaciones por la parte recurrida, que no se ha personado ante esta Sala no procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Romulo , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 80/13 , dimanante de los autos de división de herencia nº 581/08 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y por la Audiencia Provincial a las partes recurridas no personadas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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