ATS, 1 de Julio de 2015

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2015:5531A
Número de Recurso86/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 20 de febrero de 2015, la representación procesal de Dña. Noelia , con domicilio en Valencia, según el poder general para pleitos, presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid, demanda de juicio ordinario contra "Bankia, S.A.", con sede social en el Paseo de la Castellana, nº 189 de Madrid, en la que se solicita la nulidad del contrato de adquisición de acciones por error invalidante del consentimiento, infracción de normas imperativas y dolo y, subsidiariamente, la anulabilidad, por vicio en el consentimiento y error y/o dolo de la orden de compra de participaciones preferentes y, en consecuencia, de la suscripción de acciones de Bankia y, subsidiariamente, la resolución contractual y, subsidiariamente una indemnización por cumplimiento negligente de las obligaciones por parte de la demandada.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid que lo registró con el nº 222/2015, por diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2015 se acordó oir al Ministerio Fiscal y a las partes personadas sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer de la demanda expresada.

TERCERO. - La parte actora mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2015 abogó por la competencia de los juzgados de Madrid al ser este el domicilio de la parte demandada, con base en el art. 51.1 de la LEC , sin que sea subsumible el supuesto en el art. 52.2 de la LEC toda vez que la celebración del presente contrato no fue precedido de oferta pública. El Ministerio Fiscal en informe de 9 de marzo de 2015 dictaminó que por aplicación del artículo 52.2 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , rige como fuero imperativo el del domicilio del que hubiera aceptado la oferta, por tanto el domicilio de la actora.

CUARTO.- La titular del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, dictó auto de fecha 18 de marzo de 2015 , declarando su falta de competencia territorial, por ser competentes los Juzgados de Valencia correspondientes al domicilio de la demandante por aplicación del artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Remitidas las actuaciones y emplazadas las partes a los Juzgados de Valencia, se turnaron por Decanato al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia, que las registró con el nº 515/2015. Su titular dictó auto con fecha 16 de abril de 2015 en el que rechaza la inhibición, con fundamento en las resoluciones del Tribunal Supremo que para las acciones sobre nulidad de contratos de adquisición de participaciones preferentes ha señalado que rige el fuero general del domicilio del demandado, en este caso Madrid, ya que no se trata de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública, sino que fueron el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, por lo que declara su falta de competencia y plantea el conflicto negativo, con remisión de las actuaciones a esta Sala.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el número 86/2015, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, por no ser de aplicación el fuero imperativo del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reconociendo en la propia demanda que la suscripción de acciones de Bankia, fue el resultado de una negociación entre el cliente y la oficina de Bankia, tras un ofrecimiento particular, por lo que su adquisición no fue a causa de una oferta pública.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia en juicio ordinario en el que se solicita la nulidad o anulabilidad o, subsidiariamente, la resolución de un contrato de participaciones preferentes por falta de consentimiento o, subsidiariamente una indemnización por daños y perjuicios.

SEGUNDO .- Pues bien, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la presente cuestión de competencia debe resolverse en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid por los siguientes motivos:

  1. El art. 54. 1 LEC recoge, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1 º, 4 º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el Tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto ( art. 58 LEC ), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita. Según el art. 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

  2. La acción ejercitada en el juicio ordinario es una acción de nulidad absoluta o, en su defecto, anulabilidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes, subsidiariamente, de resolución contractual y, subsidiariamente de indemnización de daños y perjuicios. Esta Sala, en un supuesto semejante, en relación con la acción la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y sus consecuencias sobre la competencia (Autos de fecha 3 de septiembre de 2013, conflicto de competencia nº 133/2013, 18 de noviembre de 2014, conflicto de competencia nº 151/2014) tiene declarado que la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del art. 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. No se trataría de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública, ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas sería el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular.

  3. El art. 51.1 LEC establece como fuero general de las personas jurídicas, su domicilio o el lugar en el que la relación jurídica haya nacido o deba surtir efectos, siempre que exista en dicho lugar establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

  4. En el presente caso el demandado tiene su domicilio social en el Paseo de la Castellana, nº 189, de Madrid.

Por tanto, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos citados y con la doctrina expuesta, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debe atribuirse la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, ya que nos encontramos ante un procedimiento ordinario y la acción ejercitada a través de dicho procedimiento no es incluible en ninguno de los fueros imperativos a los que se refiere el art. 54.1 LEC , de manera que sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 44 DE MADRID.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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