ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2015:5510A
Número de Recurso90/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En fecha 20 de enero de 2015 se interpuso por la COMUNIDAD DE BIENES " DIRECCION000 " demanda de juicio verbal en reclamación de la suma de 410 euros en concepto de cuotas de comunidad de propietarios del garaje sito en Naves Cocheras, Riaño Langreo que han resultado impagadas contra Dª Amalia , con domicilio en POLÍGONO000 , NUM000 - NUM001 , Riaño Langreo.

SEGUNDO .- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Langreo, que lo registró con el nº 32/2015, se dictó decreto admitiendo a trámite la demanda y acordando citar a las partes para la celebración de vista.

TERCERO.- Al resultar negativa la citación de la demandada, y constar en las actuaciones otros domicilios de la misma, se dictó diligencia de ordenación de fecha 5 de marzo de 2015 acordando oír al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre la posible falta de competencia territorial.

CUARTO .- El Ministerio Fiscal dictaminó que, habiendo quedado acreditado que el domicilio de la parte demandada se halla situado en el partido judicial de Arona, lo procedente era el archivo de las actuaciones para que la actora pudiera ejercitar su derecho ante el Juzgado competente. La parte actora mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2015 manifestó que la competencia territorial para conocer del presente asunto correspondía al Juzgado de Primera Instancia de Langreo y que lo procedente era la citación de la demandada por edictos.

QUINTO .- Con fecha 27 de marzo de 2015 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Langreo por el que se declara incompetente territorialmente para conocer del presente procedimiento, acordando la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Arona que por turno corresponda.

SEXTO .- Con fecha 28 de abril de 2015 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arona dictó auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto la misma viene determinada por el lugar donde radique la finca de conformidad con lo establecido en el art. 52.1, regla 8ª, de la LEC .

SÉPTIMO .- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 7/2014, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que ejercitada acción en un juicio verbal para reclamar las cuotas impagadas de la comunidad de propietarios la competencia viene determinada por la norma imperativa del art. 52.1, regla 8ª, de la LEC , esto es, el lugar donde radique la finca, siendo por tanto competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Langreo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La presente cuestión negativa de competencia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser resuelta en favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Langreo. Como ya se ha manifestado por esta Sala en autos de fechas 8 de noviembre de 2011 (conflicto nº 163/2011 ), 15 de enero de 2013 (conflicto nº 231/2012 ) y 7 de enero de 2014 (conflicto nº 191/2013 ), entre otros, ejercitada en juicio verbal una acción dirigida al cobro de cuotas impagadas de la comunidad de propietarios tal cuestión viene referida a la propiedad horizontal, resultando por tanto aplicable la norma imperativa contemplada en el art. 52.1, regla 8ª, de la LEC , la cual indica como competente al Juzgado del lugar donde radica la finca, en este caso Langreo.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LANGREO.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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