ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2015:5503A
Número de Recurso47/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El 2 de junio de 2014, DON Simón presentó, ante el Decanato de los Juzgados de Granada, una demanda de modificación de medidas, acordadas en sentencia de divorcio, contra DOÑA Adela , en relación con el régimen de visitas de la hija menor de ambos. En la demanda se señaló un domicilio de la demandada, con la que residía la menor, en Llerena (Badajoz).

  2. - Con fecha 9 de septiembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de granada, tras oír a la parte personada y al Ministerio Fiscal, dictó un auto por el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto, conforme al art. 769.3 LEC , y atribuía la competencia a los Juzgados de Llerena, domicilio de la demandada y de la hija menor.

  3. - Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Llerena, por auto de fecha 28 de enero de 2015 , declaró su falta de competencia territorial porque ésta corresponde al lugar del último domicilio del matrimonio, o el de residencia del demandado, a elección del demandante, y en este caso el demandante optó por el último domicilio, al presentar la demanda, por lo que la competencia es de Granada, y planteó un conflicto negativo de competencia.

  4. - Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 47/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Llerena.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Granada y un Juzgado de Llerena, respecto de una demanda de modificación de medidas acordadas, en relación con el régimen de visitas de la hija menor.

    El Juzgado de Granada entiende que carece de competencia territorial porque resulta de aplicación el art. 769.3 LEC , y el domicilio de la demandada y de la hija menor se encontraba en la localidad de Llerena.

    Por su parte, el Juzgado de Llerena, amparándose también en el art. 769.3 LEC , entiende que carece de competencia para el conocimiento del pleito porque la competencia corresponde al lugar del último domicilio del matrimonio o el de residencia de demandado, a elección del demandante, y en este caso el demandante optó por el último domicilio, al presentar la demanda, por lo que la competencia es de Granada.

  2. - Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que es criterio de esta Sala, según los autos de 9 de febrero de julio de 2007 (asunto 85/2007 ), 13 de septiembre de 2011 (asunto nº 115/11 ) y de 5 de febrero de 2013 (asunto 223/2012 ), entre otros, que la regla sobre atribución de competencia recogida en el art. 769.3 LEC es la regla que resulta de aplicación a las demandas de modificación de medidas definitivas de divorcio en relación con el régimen de visitas, guarda y custodia y pensión de alimentos de las hijos menores.

  3. - También hemos de tener presente que el art. 769. 3 LEC establece que "[e]n los procesos que versen exclusivamente sobre guardia y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados a un progenitor contra otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el domicilio del demandado o el de residencia del menor". Añade el art. 769. 4 LEC que "[e]l tribunal examinará de oficio su competencia".

  4. - En el presente caso, a la vista de los datos que proporcionó la parte actora, y de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, debe atribuirse la competencia territorial al Juzgado de Llerena, ya que consta que es en esa localidad donde vive tanto la ex esposa, como la menor.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Llerena (Badajoz).

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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