ATS, 29 de Junio de 2015

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2015:5498A
Número de Recurso632/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil quince.

HECHOS

  1. - Por decreto de 9 de abril de 2015, se acordó declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DECORACIONES, INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES, S.A., contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3ª, en el rollo de apelación nº 325/2014 , sin imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.

  2. - La representación procesal de DECORACIONES, INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES, S.A., ha presentado escrito, por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 19 de noviembre de 2014.

  3. - Por diligencia de ordenación de 27 de abril de 2015, se acuerda requerir a la parte recurrente para la constitución del depósito preceptivo para el recurso de revisión y una vez constituido, se tuvo pro interpuesto el recurso, quedando las actuaciones pendientes de resolver.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - En el recurso de revisión interpuesto, no se combate por la recurrente que mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de febrero de 2015, se acordó emplazar a las partes ante este Tribunal por término de treinta días, resolución que fue notificada debidamente al procurador de la parte recurrente, sin que durante el término concedido para el emplazamiento hubiera comparecido dicha parte ante esta Sala.

    Alega, no obstante, que la Audiencia no debió remitir los autos originales ni el rollo de apelación, ni emplazar a las partes en ese momento dado que la notificación de la sentencia de segunda instancia por edictos se había efectuado incorrectamente puesto que se había indicado erróneamente que el pleito se había seguido a instancia de Montajes Carpintería Monpaz, S.L. en lugar de Decoraciones, Instalaciones y Construcciones, S.A.. Añade que advertido por la parte el error se puso de manifiesto a la Audiencia para que no diera cumplimiento a lo acordado en diligencia de 13 de febrero de 2015 y se subsanase el error de la publicación en el DOG. Refiere que con fecha de 19 de febrero de 2015 se dicta nueva Diligencia de Ordenación por la que se acuerda unir el escrito antes referido, resolviendo que no ha lugar a lo solicitado, toda vez que no causa perjuicio alguno a quien iba dirigida la notificación de la sentencia, esto es, a Folgar Restauraciones Navales e Industriales, S.L., parte apelada, que era la que se hallaba en rebeldía, continuando con el trámite del procedimiento. Y añade que debió notificarse a la parte nueva resolución por la que a a pesar de las irregularidades advertidas, se acordaba la remisión de los autos y el rollo de apelación emplazándola nuevamente para comparecer ante esta Sala. En cualquier caso, precisa que la diligencia de ordenación de 13 de febrero adolece de fallos que hace que no pueda tener la condición formal de emplazamiento pues no se identifica a la persona emplazada ni se le previene de los efectos derivados de la no personación en plazo. Todo lo anterior aduce vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. - El recurso de revisión interpuesto, debe ser desestimado, por cuanto el decreto recurrido no incurre en infracción alguna, dado que la ahora recurrente no compareció ante esta Sala en el término de emplazamiento, constando debidamente notificadas las diligencias de ordenación fecha 13 de febrero de 2015 y de 19 de febrero de 2015 a la representación procesal, sin que quepa entender, como postula la parte recurrente en su recurso, que después de esta última diligencia debió notificarse a la parte nueva resolución por la que a a pesar de las irregularidades advertidas, se acordaba la remisión de los autos y el rollo de apelación emplazándola nuevamente para comparecer ante esta Sala, máxime cuando en la mis se dejaba claro que no se accedía a lo solicitado y que el procedimiento seguía sus trámites, debiendo la parte si no estaba de acuerdo con lo allí acordado, recurrir en reposición la indicada diligencia de ordenación, cosa que no hizo.

    Tampoco cabe apreciar los defectos que la parte achaca a la Diligencia de Ordenación de 13 de febrero de 2015. Las alegaciones de indefensión del recurrente por la actuación de la Audiencia Provincial de Pontevedra al no indicar en el acto de comunicación a la parte emplazada o el efecto concreto que acarrearía la falta de personación ante esta Sala, no pueden en modo alguno prosperar. La propia parte recurrente reconoce que la notificación se efectuó válidamente, y con plenos efectos para iniciar el cómputo del plazo del emplazamiento, a través del Procurador que ostentaba su representación procesal, con cumplimiento de las previsiones del art. 153 LEC , que establece que la comunicación con las partes personadas en el juicio se realizarán a través de procurador, y que éste firmará las notificaciones, emplazamientos, citaciones y requerimientos de toda clase que deban hacerse a su poderdante en el curso del pleito. Además, si bien la Audiencia utilizó la fórmula genérica de "emplazar a las partes personadas", era obvio que se refería a la ahora recurrente, dado que la otra parte se hallaba en rebeldía. Lo mismo cabe decir de la omisión de la prevención de los efectos derivados de la no personación, ya que no puede esgrimir la parte, que actúa en el procedimiento bajo dirección letrada, el desconocimiento de las previsiones contenidas en los arts. 472 y 482 LEC (que ahora sí parece conocer al afirmar que no se le indicaron), pues precisamente una de las funciones de los profesionales que asisten a la parte en la tramitación del procedimiento es conocer los trámites procesales y las consecuencias de su incumplimiento. Por tanto, la pasividad (la parte recurrente ni siquiera se personó, aún fuera de plazo, ante esta Sala, sino que solo intervino cuando se le notificó el decreto declarando desierto su recurso), la impericia o el desconocimiento de los preceptos procesales no pueden hacer cargar la responsabilidad de la declaración de desiertos de los recursos en el contenido de un acto de comunicación, válido a todos los efectos.

    Por todo ello, y con aplicación del art. 134.1 LEC que determina la improrrogabilidad de los plazos procesales, procede desestimar el recurso de revisión interpuesto, sin que resulte posible, en ningún caso, apreciar la existencia de indefensión al haber adquirido conocimiento la parte recurrente del contenido de la resolución mediante su notificación a su representación procesal, y sin que tampoco quepa apreciar defecto alguno en el acto de comunicación que pudiera determinar su nulidad. La parte recurrente en revisión no alega por tanto la existencia de infracción o irregularidad procesal alguna atribuida a los órganos judiciales que han intervenido en la tramitación del recurso, la Audiencia Provincial y esta Sala. La diligencia de emplazamiento verificada en el rollo de apelación al procurador que representaba a la recurrente no incurre en defecto o irregularidad alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene plenos efectos.

    Por todo ello, y con aplicación del art. 134.1 LEC que determina la improrrogabilidad de los plazos procesales, procede desestimar el recurso de revisión interpuesto, sin que resulte posible, en ningún caso, apreciar la existencia de indefensión al haber adquirido conocimiento la parte recurrente del contenido de la resolución mediante su notificación a su representación procesal, y sin que tampoco quepa apreciar defecto alguno en el acto de comunicación que pudiera determinar su nulidad.

  3. - La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de tres de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  4. - La desestimación del recurso determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN formulado por la representación procesal de DECORACIONES, INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES, S.A., contra el decreto de 9 de abril de 2015 y en consecuencia mantener la declaración de desierto del recurso de casación, con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR