ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5497A
Número de Recurso1371/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de la entidad Delforca 2008, S.A presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 8 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, en el rollo de apelación nº 98/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 13/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid.

  2. Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

  3. Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de la entidad Delforca 2008, S.A., como parte recurrente, y la procuradora Dª Rocío Sampere Meneses en nombre y representación de Dª Tarsila , como parte recurrida.

  4. Por providencia de 4 de febrero de 2014 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 LEC y 473.2.II LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la entidad recurrente ha solicitado la admisión de los recursos con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal de la parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los siguientes:

  1. La sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia, vigente la reforma efectuada en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en la regulación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía en el que esta no excede de 600.000 euros, por lo que es susceptible de recurso de casación en la modalidad de existencia de interés casacional y de recurso extraordinario por infracción procesal según lo establecido en la d. final 16ª LEC .

  2. La demanda rectora del proceso, interpuesta por la mercantil hoy recurrente contra quien ahora es parte recurrida tenía por objeto una reclamación de cantidad por la inversión de un producto OTC que derivó en pérdidas.

  3. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y, apelada por la demandada, la sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda.

    En lo que ahora interesa, en la sentencia de segunda instancia ahora recurrida se declara: i) parece excesivo que, sin que aparezca el contrato suscrito por el esposo de la demandada, ni conste su firma más que por datos indiciarios, ni ninguna participación de la demandada, se dé por válido el contrato y se extrapolen sus consecuencias a quien fue esposa de quien en su caso lo firmara; ii) es un producto de riesgo sobre el que no se ha practicado ninguna información con quien se dice que lo suscribió y que carece de soporte material; iii) que la demandada tuviera una cuenta compartida con el causante titular del contrato no es bastante para afirmar que lo asumió; iv) fallecido quien suscribió el contrato la demandante debía probar su firma, la información a quien lo hizo y el conocimiento para impedir un error en el consentimiento; v) No concurren los requisitos para apreciar por vía de presunción los hechos afirmados, ni cumple la exigencia de acreditar la firma del contrato, ni el cumplimiento de los requisitos relativos al deber de información.

  4. El contenido del escrito de interposición de los recursos es -en síntesis y en lo que interesa para la presente resolución- el siguiente:

    1. En el recurso de casación -formulado en su modalidad de existencia de interés casacional- se articulan cinco motivos en los que, respectivamente, se plantean las siguientes cuestiones: i) la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el consentimiento tácito en interpretación del art. 1262 CC ; ii) la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el consentimiento tácito en el ámbito de la sociedad de gananciales en interpretación de los arts. 1377 y 1365 CC ; iii) la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremos relativa al mandato tácito en interpretación del art. 1710 CC ; iv) la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremos sobre la ratificación tácita tácito en interpretación del art. 1259 CC ; y v) la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremos sobre la irretroactividad de las normas jurídicas en interpretación del art. 2.3 CC .

    2. En el recurso extraordinario por infracción procesal se plantean cuatro motivos en los que, respectivamente, se plantean las siguientes cuestiones: i) la valoración ilógica y arbitraria de la prueba; ii) la falta de claridad y congruencia de la sentencia; iii) la vulneración de las reglas de distribución de la carga de la prueba; iv) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión.

    Segundo.- La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3º LEC . Esto implica que en aplicación de la d. final 16ª. 1.5ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así la no- admisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Tercero.- No procede la admisión del recurso de casación ya que concurren las siguientes causas de inadmisión:

    1) La causa prevista en el artículo 483.2.3º LEC , de inexistencia de interés casacional, ya que, como se pone de manifiesto desde el mismo encabezamiento de los motivos (en especial los motivos primero a cuarto) no es posible atender a la pretensión impugnativa de la mercantil recurrente si no es desde la modificación de la base fáctica de la sentencia recurrida.

    En la sentencia recurrida se ha declarado que no ha quedado acreditada la relación negocial entre la mercantil recurrente y el difunto esposo de la demandada, en consecuencia no puede plantearse cuestión alguna relativa a la doctrina jurisprudencial sobre el consentimiento tácito -cualquiera que sea la perspectiva desde la que se suscite-, ni tampoco respecto al mandato tácito porque lleva implícito el que esta Sala deba revisar la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida para determinar aquellos elementos fácticos que permitan apoyar la tesis de la entidad recurrente, lo que no es posible en el recurso de casación ( SSTS 28 de noviembre de 2008, rec. nº 1789/03 , 30 de junio de 2009, rec. nº 1889/2006 , 10 de febrero de 2009, rec. nº 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, rec. nº 1816/2008 ).

    La circunstancia de que la sentencia recurrida acepte los antecedentes de hecho de la sentencia de primera instancia apelada no implica -como se alega por la mercantil recurrente en el tramite e audiencia previo a esta resolución- que la Audiencia Provincial acepte los hechos que -en la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia se declararon acreditados-, ni su valoración; en definitiva, lo que subyace en el recurso es la revisión de la prueba para tomar en consideración aquellos indicios que -en la particular opinión de la recurrente- justificarían el ejercicio de su acción.

    2) Lo dicho implica que la jurisprudencia de esta Sala que se cita carece de consecuencia para la modificación del fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, no solo porque sería necesario proceder a la revisión de la base fáctica, sino también porque en ella no se examinan algunas de las cuestiones jurídicas a las que se alude en los motivos primero a cuarto (como el tema relativo al consentimiento tácito del cónyuge cuando rige en el matrimonio el régimen matrimonial de la sociedad de gananciales, o el tema relativo al mandato tácito) dado que no es necesario al haberse declarado no acreditada la relación contractual con el esposo de la demandada que es premisa básica; y también ocurre esto en el motivo quinto, pues las consideraciones de la sentencia recurrida sobre la fase pre-contratual de la relación negocial no son más que consideraciones efectuadas a mayor abundamiento ya que la sentencia recurrida - como se ha reiterado- lo que declara es que no hay prueba de ella.

    Cuarto.- La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, por aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC ; si bien, para agotar la respuesta a todas las cuestiones planteadas deben hacerse las siguientes precisiones respecto a la fundamentación de dicho recurso:

    1) La posibilidad de plantear en el recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración del artículo 24 CE , alegando la valoración arbitraria o errónea de la prueba, no permite traspasar los límites de dicho recurso ni convertirlo en una tercera instancia, según reitera la reciente STS de 24 de febrero de 2015 , en la que se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio -como se hace por el banco recurrente en motivo primero- proponiendo al Tribunal una valoración alternativa más favorable a sus intereses, por acertada que pueda parecer.

    Como explicábamos en la STS nº 445/2014, de 4 de septiembre , que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Provincial.

    Además conviene añadir -pues es un tema que la mercantil recurrente deja apuntado en el trámite de audiencia previo a esta resolución- que las Audiencias Provinciales, como tribunales de apelación, tienen plenas facultades -dentro del respeto al principio tantum apellatum quantum devolutum - para revisar la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de primera instancia, en lo necesario para resolver sobre las cuestiones planteadas ( SSTS de 4 de enero de 2012, rec. nº 2241/2008 , 12 de enero de 2012, rec. nº 642/2010 , 15 de febrero de 2012, rec. nº 93/2009 y 7 de mayo de 2012, rec. nº 865/2009 ).

    2) El error en la valoración de la prueba que puede ser denunciado a través del recurso extraordinario debe ser patente, es decir, «inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia» ( sentencia de esta Sala de 16 abril 2014, recurso 2340/2011 ) de modo que «concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración» ( sentencia de esta Sala núm. 75/2014, de 4 de marzo ). Los documentos y demás elementos de prueba a los que se alude -en especial el documento número cuatro de la demanda- no revelan, por sí mimos, ese error manifiesto, y la virtualidad probatoria que pretende darles la mercantil recurrente exigiría -como se ha reiterado- una nueva revisión íntegra de la prueba.

    3) La sentencia recurrida permite conocer la razón desestimatoria de la demanda de la mercantil recurrente (como se ha reiterado, que no hay prueba del contrato con el esposo fallecido de la demandada), de manera que las alegaciones sobre falta de claridad e incongruencia carecen de fundamento en la medida en que negado el primer hecho integrante de la causa de pedir, el reproche de falta de claridad o de incongruencia que pudiera hacerse respecto a otro contenido o ausencia de contenido de la sentencia es irrelevante para la revocación del fallo (como esta Sala ha apreciado cuando puede advertirse una incongruencia meramente formal que no afecta a la decisión del fallo, tal es el caso de la STS de 19 de mayo de 2015, rec. 530/2013 .

    4) También carecen de fundamento las alegaciones sobre la vulneración de las reglas de distribución de la carga de la prueba; las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria, lo que no ha sucedido en este caso porque la carga de la prueba del hecho del que parte la controversia -el primero que integra la causa de pedir (la existencia de la relación negocial en virtud de la que se reclama)- correspondía a la mercantil demandante. La invocación del las reglas de distribución de la carga de la prueba en el recurso extraordinario por infracción procesal no ampara una revisión de la prueba ( STS 2 de marzo de 2009, RC n.º 238/2004 , STS 29 de diciembre de 2009, RC 1869/2005 , 4 de febrero de 2010, RC 2333/2005 ).

    5) La alegación de indefensión carece igualmente de fundamento; no consta -ni se alega- que la mercantil recurrente haya sido privada de trámite alegatorio alguno ni vulnerado su derecho de defensa; el que la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida no sea favorable al interés de la mercantil recurrente no implica indefensión ni conlleva la vulneración del derecho de tutela efectiva que también se invoca.

    Quinto.- La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  5. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  6. La pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15ª, apartado 9, LOPJ .

  7. La imposición a la mercantil recurrente de las costas de los recursos.

    Sexto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad Delforca 2008, S.A contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 8 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, en el rollo de apelación nº 98/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 13/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. La pérdida del depósito constituido.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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