STS 394/2015, 3 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución394/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Julio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio de filiación no matrimonial nº 22/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almadén; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Carmelo , representado ante esta Sala por la Procuradoras de los Tribunales doña Margarita López Jiménez; siendo parte recurrida doña Aida , representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos de filiación, promovidos a instancia de doña Aida contra don Carmelo .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia en la cual se acuerde por este Juzgado que Dª Aida es hija no matrimonial de D. Carmelo , así como se ordene la rectificación del correspondiente asiento del Registro Civil con expresa condena en costas al demandado si se opusiera a la presente demanda."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal del demandado contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la demandante."

    El Ministerio Fiscal, se personó y contestó asimismo la demanda.

  3. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia de Almadén, dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Rayo Rubio, en nombre y representación de Dña. Aida contra D. Carmelo , declaro la paternidad de D. Carmelo en relación Dña. Aida .- Las costas se imponen al demandado."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2014 , cuyo Fallo es como sigue: "Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del apelante Carmelo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almadén, en autos de Filiación No Matrimonial 22/2012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte Apelante:"

TERCERO

La procuradora doña Ana María Pérez Ayuso, en nombre y representación de don Carmelo , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 766 del mismo texto y de la doctrina jurisprudencial sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario; y 2) Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española , por valoración ilógica de la prueba.

Por su parte el recurso de casación se formula por los siguientes motivos: 1) Por infracción de los artículos 113.2 y 131, párrafo segundo, en relación con el 134, todos del Código Civil , y artículo 50 de la Ley de 8 de junio de 1957 del Registro Civil ; y 2) Por infracción de la doctrina jurisprudencial al no haber sido demandados quienes figuran como progenitores legales de la demandante.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 28 de enero de 2015 por el que se acordó la admisión de ambos recursos. Igualmente se acordó dar traslado a la recurrida doña Aida , que se opuso a su estimación, mediante escrito que presentó en su nombre el procurador don Antonio Palma Villalón; y al Ministerio Fiscal, que se mostró favorable a la estimación del recurso por infracción procesal.

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista y no considerándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de junio de 2015, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Aida presentó con fecha 25 de enero de 2012 demanda contra don Carmelo en reclamación de declaración de paternidad no matrimonial del demandado, constando la misma en el Registro Civil inscrita como hija de doña Ofelia y reconocida como hija por don Raimundo .

Don Carmelo se opuso a la demanda, mientras que el Ministerio Fiscal manifestó quedar al resultado de la prueba que se practique y, seguido el proceso, el Juzgado dictó sentencia de fecha 18 de marzo de 2013 por la que estimó la demanda y declaró la paternidad del demandado respecto de la demandante, teniendo en cuenta fundamentalmente que estaba acreditado que dicho demandado había mantenido relaciones sexuales con la madre de la demandante y este último se había negado a someterse a la prueba biológica. Recurrió en apelación el demandado y la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª) dictó sentencia de 22 de abril de 2014 por la que desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.

Contra esta última recurre ahora por infracción procesal y en casación el demandado don Carmelo .

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso por infracción procesal se formula al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 766 del mismo texto y de la doctrina jurisprudencial sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Se alega que no fueron demandados quienes aparecen como progenitores de la demandante en el Registro Civil y que, si bien tal cuestión no se planteó ante el Juzgado, sí se hizo ante la Audiencia y se trata de una cuestión de orden público procesal que puede ser apreciada en cualquier momento.

El artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad «serán parte demandada, si no hubieran interpuesto ellos la demanda, las personas a las que en ésta se atribuya la condición de progenitores y de hijo, cuando se pida la determinación de la filiación y quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, cuando se impugne ésta. Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada sus herederos».

Las acciones para la determinación legal de la filiación son la de reclamación, regulada en los artículos 131 a 135 del Código Civil , y la de impugnación, regulada en los artículos 136 a 141 del mismo código . Deben acumularse ambas acciones en el caso del ejercicio de la acción de reclamación cuando exista otra contradictoria cuya eficacia haya de ser atacada.

En este sentido se pueden citar las sentencias de esta Sala núm. 81/2002, de 7 febrero y 898/2005, de 22 noviembre . Cabe admitir que quien solicita una acción de filiación respecto de una determinada persona, implícitamente está manifestando que no está conforme con la paternidad que se establece en el asiento registral y la estimación de la demanda llevará consigo la consiguiente rectificación. La sentencia núm. 898/2005, de 22 noviembre afirma que «Esta interpretación de los preceptos aplicables tiene apoyo en las SSTS de 30 de abril de 1998 , 19 de mayo de 1998 , 8 de julio de 1991 y 20 de diciembre de 1991 . En efecto, esta Sala ha resuelto la aparente antinomia entre los artículos 131 y 134 CC en el sentido de dar una interpretación amplia y de cobertura a este último hasta el punto de catalogarlo como verdadera excepción al primero, "ya que el propio artículo 134 permite, sin paliativos, la impugnación de la filiación contradictoria en todo caso, expresión ésta tan elocuente que permite colegir que siempre que la acción de reclamación se ejercite por el hijo o progenitor, es factible la impugnación de una filiación contradictoria ya determinada" ( Sentencia de 23 de febrero de 1990 , con precedente, entre otras, en la de 3 de junio de 1988 , así como las de 14 de abril de 1998 , coherente con la de 30 de marzo de 1998 ). Y de esa misma expresión del artículo 134 ha deducido también ( Sentencia de 8 de julio de 1991 que el ejercicio de la acción a que este precepto se refiere "provocará el simultáneo ejercicio de la impugnación de la filiación matrimonial que ostenta el hijo del matrimonio demandado", hasta concluir que al "permitir en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria" se viene a decir que la impugnación es accesoria de la reclamación por ser ambas (filiaciones) contradictorias y no poder subsistir conjuntamente, y, por otro lado, que en modo alguno puede admitirse que se aplique a la acción de reclamación, como acción principal, el plazo de prescripción o caducidad que señala el artículo 137 CC para la de impugnación ( Sentencias de 20 de diciembre de 1991 , de 28 de noviembre de 1992 , de 16 de diciembre de 1994 , entre otras).

La misma sentencia estima que, aun cuando pudiera estimarse implícitamente impugnada la filiación que constaba en el Registro Civil y, por tanto, admitir un pronunciamiento sobre tal impugnación correlativo al correspondiente a la acción de reclamación, ello no puede realizarse sin la presencia de todos los interesados (como claramente establece el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues así se impone «dada la naturaleza de la relación jurídica establecida entre las partes de la que trae causa el presente litigio ( sentencias de 18 de septiembre de 1996 , de 23 de marzo de 1999 , entre otras), el principio general de derecho que establece que nadie pueda ser condenado sin ser oído, hoy de rango constitucional en virtud del artículo 24.2 de la Constitución , pues es evidente que una estimación de la demanda afectaría los derechos de los herederos del fallecido padre aparente de la reclamante, y el principio de veracidad de la cosa juzgada ( Sentencia de 17 de marzo de 1990 ). A ello añade que «la falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público (Sentenciadel Tribunal Constitucional 77/1986, de 12 de junio) que puede ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento ( Sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1994 , de 22 de julio de 1995 , de 5 de noviembre de 1996 )».

TERCERO

Lo anterior da lugar a la estimación del recurso de infracción procesal, sin necesidad de especial examen del resto de los motivos y del recurso de casación, con declaración de nulidad de todo lo actuado con retroacción de las actuaciones al momento de la audiencia previa, dando a la parte afectada el plazo legal para subsanar el vicio procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario mediante llamada al proceso de los progenitores de la demandante que aparezcan como tales en el Registro Civil.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer especial declaración sobre costas del recurso, así como sobre las de las instancias respecto de las que se hará pronunciamiento cuando se dicte nueva sentencia, en su caso, en cada una de ellas. Procede acordar la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1) Haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Carmelo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª) de fecha 22 de abril de 2014, en Rollo de Apelación nº 252/13 dimanante de juicio ordinario número 22/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almadén, en virtud de demanda interpuesta por doña Aida contra el hoy recurrente .

2) Declaramos la nulidad de lo actuado y acordamos reponer las actuaciones al momento de la audiencia previa a efectos de que pueda subsanarse el defecto de falta de litisconsorcio pasivo necesario que ha sido apreciado.

3) No se hace especial declaración sobre costas.

4) Procede la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos extraordinario pro infracción procesal y de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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