STS 221/2015, 7 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución221/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Mayo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 540/2011 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 900/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora doña María Cinta Gómez Plasencia en nombre y representación de don Cayetano , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Pilar Crespo Núñez en calidad de recurrente y la procuradora doña Katiuska Marín Martín en nombre y representación de la mercantil DOLLASA INVERSORA S.L.U. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de DOLLASA Inversora, S.L. unipersonal interpuso demanda de juicio ordinario, contra Cayetano y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...condene a satisfacer a mi principal como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 3.853.585 €, más los intereses legales correspondientes desde la presentación de esta demanda, y todo ello con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La procuradora doña María Cinta Gómez Plasencia, en nombre y representación de don Cayetano , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...desestimando la demanda, por que, rechazando los pedimentos de la adversa según las alegaciones de esta parte, absuelva a mi representado de los mismos, y condene a la actora al pago de todas las costas del procedimiento, por evidente temeridad y mala fe". En el mismo escrito, formula demanda reconvencional, acción de nulidad del contrato de fecha 3 de diciembre de 2007, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando: "...declarando nulo el contrato de fecha 3 de diciembre de 2007 entre DOLLASA y don Cayetano , condene a la demandada reconvencional al pago de 53.425,31€, en concepto de restitución de las prestaciones del contrato anulado, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, y los moratorios desde la sentencia, así como al pago de las costas del juicio".

El procurador don Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de DOLLASA INVERSORA, S.L.U. contestó a la demanda reconvencional presentada por el demandado don Cayetano , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando se proceda a dictar sentencia: "...absolviendo a esta parte de la referida reconvención declarando no haber lugar a los pronunciamientos en ella solicitados, con imposición de costas a dicha actora reconvencional".

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la sociedad "DOLLASA INVERSORA S.L. UNIPERSONAL", representada por el procurador don Juan José Pascual Fiol, contra don Cayetano , representado por la procuradora doña María Cinta Gómez Plasencia, CONDENANDO A LA PARTE DEMANDADA a pagar a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (915.605,59 euros), con los intereses legales calculados desde la interposición de la demanda hasta su total pago, sin imposición de costas a ninguna de las partes, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

DESESTIMAR TOTALMENTE LA RECONVENCIÓN formulada por la parte demandada con imposición de costas a la parte demandada".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Cayetano , la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 4 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: 1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales doña María Cinta Gómez Plasencia, en nombre y representación de don Cayetano , así como la impugnación deducida por 1 Procurador don Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de "Dollasa Inversora, S. L. U.", ambos contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2010 , dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado n° 10 de Palma en los autos juicio ordinario de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos y pronunciamientos.

2) Se imponen a la parte apelante e impugnante las costas devengadas en este segundo grado jurisdiccional por sus respectivas impugnaciones".

Por auto de fecha 6 de marzo de 2013, la Sala Acuerda: "...1.- Desestimar la petición formulada por la representación procesal de don Cayetano de "aclaración-complemento" de la sentencia dictada por este Tribunal de 4 de enero de 2013 , manteniéndola en su integridad.

  1. - Se imponen al solicitante las costas de este incidente".

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recursos de casación e infracción procesal la representación procesal de don Cayetano , argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal , con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Artículo 469.1.3 LEC por infracción del artículo 218.1 LEC .

Segundo.- Artículo 469.1.3 LEC por infracción del artículo 218.2 LEC .

Tercero.- Artículo 469.1.4º LEC por infracción del artículo 348 LEC .

Cuarto.- Artículo 469.1.4 LEC por infracción del artículo 218.1 LEC .

El recurso de casación , lo argumentó con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Artículo 477.2.2º LEC y artículo 1272 CC .

Segundo.- Artículo 477.2.2 LEC por infracción artículos 1255 , 1258 y 7.2 CC en relación con el art. 1152 CC .

Tercero.- Artículo 477.2.2. LEC por vulneración de los artículos 1152 , 1155 CC .

Cuarto.- Artículo 477.2.2º LEC por vulneración del artículo 1108 CC .

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 8 de abril de 2014 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de DOLLASA INVERSORA, S.L.U. presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de abril del 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación y alcance de un documento privado de reconocimiento de deuda.

En este sentido, DOLLASA INVERSORA S.L., presentó demanda frente a D. Cayetano , en reclamación de la suma de 3.853.585 euros.

El importe reclamado encuentra su origen en el documento privado suscrito por el demandado en el que reconoce haber procedido a realizar una actividad de desbrozo de árboles y maleza en la finca de la mercantil actora sin conocimiento, autorización ni consentimiento de la propiedad, causando graves daños de los que se hace responsable el demandado. Al objeto de restaurar la situación original, el Sr. Cayetano se obliga a realizar una serie de trabajos, que tenían que estar finalizados en el plazo de un mes a partir de la fecha del documento, asumiendo el Sr. Cayetano todos los gastos y la retirada de restos y materiales depositados en la finca. En el supuesto de que el Sr. Cayetano no realizara los trabajos anteriormente reseñados en el plazo al efecto concedido, o no se sujetaran a las especificaciones técnicas estipuladas, para la valoración de los daños ocasionados se estaría a lo dispuesto en la denominada norma "Granada".

Frente a la pretensión deducida en su contra, el demandado contestó oponiéndose a la demanda y formuló reconvención. En la contestación sostiene la nulidad del contrato por adolecer de los vicios de consentimiento, ser objeto de imposible cumplimiento y tener causa ilícita. Nulidad por el carácter abusivo de la cláusula séptima del contrato (aplicación norma "Granada"). Nulidad de la cláusula penal por nulidad de la obligación principal. Improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios pretendida por la actora. Errores en la cuantificación del daño y en la aplicación de la norma "Granada" por los peritos de la actora.

Por su parte, en la demanda reconvencional solicita la nulidad del contrato conforme al articulo 1300 CC y el pago de 53.425,31 € en concepto de restitución de prestaciones del contrato anulado.

  1. La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda condenando a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 915.605,59 € y desestima la demanda reconvencional.

    Interpuesto recurso de apelación por las dos partes, la sentencia de la Audiencia Provincial confirma la dictada en primera instancia.

    La sentencia analiza el alcance y validez del documento firmado el 3 de diciembre de 2007, como reconocimiento unilateral del deudor (susceptible de nulidad por las mismas causas que disciplinan las obligaciones contractuales). Rechaza el vicio del consentimiento (por no resultar acreditada intimidación por amenaza). Rechaza la ilicitud de la causa entendiendo que el reconocimiento se haya causalizado en el propio documento (desbroce masivo e inconsentido) sin acreditar la causa ilícita encubierta alegada (pretensión de la actora de enriquecerse a costa del demandado). Rechaza que el objeto sea una cosa o servicio imposible ( articulos 1272 y 1184 CC ). Frente a la alegación de imposibilidad fáctica de proceder a la replantación de la zona dañada en los términos y densidad recogidos en el documento en el plazo de un mes y de conseguir la reforestación hasta devolver la finca a su estado inicial, la sentencia se remite a la de primera instancia respecto del resultado pretendido de restaurar "Sa Pleta" a su estado primitivo "dentro de unos parámetros de proporcionalidad y equidad que no produzcan un resultado injusto para ninguna de las partes y quede restablecido el patrimonio dañado a su estado anterior".

    En cuanto a la aplicación de la norma "Granada", la califica como resarcitoria y no punitiva, sin que pueda alegarse desconocimiento.

    También desestima la impugnación de la parte demandante, compartiendo básicamente la solución dada por la sentencia de primera instancia, a instancia de uno de los informes periciales aportados que, no obstante,`pondera en aras a la valoración según las reglas de la sana crítica.

  2. El documento privado, de tres de diciembre de 2007, presenta el siguiente tenor literal: " D. Cayetano , mayor de edad, vecino de Bunyola, con domicilio en el DIRECCION000 NUM001 y titular del DNI n° NUM000 , mediante el presente documento se aviene a RECONOCER:

    PRIMERO.- Que en la finca sita en Son Amar y propiedad de DOLLASA S.A., ha procedido a realizar una actividad consistente en el desbrozo de árboles y maleza, sin que la propiedad tuviera conocimiento alguno de los mismos y por ello sin autorización ni consentimiento por parte de la propiedad.

    SEGUNDO.- Que a raíz de la indicada actividad se han producido graves daños de los cuales se hace responsable expreso el Sr. Cayetano , ya sea responsabilidad civil, penal o administrativa, eximiendo de cualquier tipo de responsabilidad a la propiedad.

    TERCERO.- Al objeto de restaurar la situación al estado original, el Sr. Cayetano se compromete y obliga a realizar los siguientes trabajos:

    *.- A replantar cada 16 m2 1 pie, con una densidad 4x4, lo que representa unos 625 árboles por hectárea.

    *.- Tiene que replantar una proporción de 1 Quercus ilex por cada 2 Olea europaea silvestris.

    *.- Las medidas de los árboles serán las siguientes:

    300 Quercus ilex de calibre 35-40 cm.

    325 Quercus ilex de calibre 30-35 cm.

    300 Olea europaea silvestris de calibre 40-45 cm.

    325 Olea europaea silvestris de calibre 35-40 cm.

    625 Olea europaea silvestris de calibre 30-35 cm.

    Además de las indicadas especies tiene que repoblar mediante plantas de sotobosque en AF 300cc en la densidad 1 x 1 (pistada lentriscus, cistus, erica, rhamnus, etc.)

    CUARTO.- Dichos trabajos especificados en el apartado anterior deben estar finalizados en el plazo de un mes a contar desde la fecha de este documento, asumiendo el Sr. Cayetano todos los gastos derivados de los mismos, sin que la propiedad tenga que abonar cantidad alguna por los mismos.

    QUINTO.- Asimismo el Sr. Cayetano deberá retirar todos los restos que quedan en la finca, sin que pueda quemarlos, y al mismo tiempo deberá retirar todos los materiales que tiene depositados en la finca en el plazo de quince días a contar desde la fecha de este documento.

    SEXTO.- El Sr. Cayetano se compromete y obliga al mantenimiento de los árboles y arbustos replantados durante el plazo de dos años, es decir, hasta que estén perfectamente enraizados, y a la reposición de marras".

    SÉPTIMO.- Para el supuesto de que el Sr. Cayetano no realizara los trabajos anteriormente reseñados en el plazo concedido o no se sujetaran a las especificaciones técnicas estipuladas, se aplicará la norma "Granada" para la valoración de los años ocasionados.

    OCTAVO.- Toda la actividad a desarrollar descrita anteriormente deberá ser contratada por un representante de la propiedad".

  3. En el presente caso, la juez de primera instancia practicó un reconocimiento exhaustivo de la finca en orden a la comprobación de los daños ocasionados.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

    Congruencia, motivación y valoración de la prueba.

SEGUNDO

1. La parte demandada reconviniente interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en cuatro motivos.

El motivo primero al amparo del articulo 469.1.3º, por infracción del artículo 218.1 LEC , por incongruencia extrapetita en la desestimación de la pretendida alegación de nulidad del documento de fecha 3/12/2007, por imposibilidad de cumplimiento de la obligación.

El motivo segundo al amparo del articulo 469.1.3º de la LEC , por infracción del articulo 218.2 LEC , en la desestimación de la pretendida alegación de nulidad del documento de fecha 3/12/2007, por imposibilidad de cumplimiento de la obligación.

El motivo tercero al amparo del artículo 469.1.4º LEC , por infracción del artículo 348 LEC , por error patente y valoración arbitraria de la prueba pericial, en clara contravención de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , en relación a la alegación de nulidad del documento firmado el 3 de diciembre de 2007, por imposibilidad de cumplimiento, conforme al artículo 1272 CC .

El motivo cuarto al amparo del articulo 469.1.4 LEC , por infracción del artículo 218.1 LEC , por omisión en cuanto a la pretensión de esta parte de la imposición de los intereses moratorios y procesales a que condenó en primera instancia al demandado.

En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.

  1. Dado que los motivos planteados se fundan en la posible infracción de normas reguladoras de la sentencia y su incidencia en la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (24.1 CE), se procede a su examen sistematizado de conformidad con la doctrina jurisprudencial de esta Sala al respecto. Sin perjuicio de señalar que los motivos primeros, segundo y cuarto se plantean mediante un ordinal incorrecto del artículo 469.1 LEC .

  2. En relación con el presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012) que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ).

    El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

    Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre, de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.

  3. La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio en el conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

    A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

  4. En cuanto a la valoración de la prueba resulta conveniente comenzar por recordar que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala, durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de 28 de noviembre de 2008 ) y en esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 ; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( Sentencias de 28 de junio y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2001 ; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003 ; y 9 de junio de 2004 ), se adopten criterios desorbitados irracionales (Sentencias de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, se aparte del propio contexto expresividad del contenido pericial ( Sentencias de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo , 13 de junio , 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 ); d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (Sentencia de 3 de marzo de 2004 ) contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencias de 24 de diciembre del 994 18 de diciembre de 2001 y 29 de abril de 2005 ); y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita a las de 14 , de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

    Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado.

  5. La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta conduce a la clara desestimación de los motivos primero y segundo por carecer de fundamento al respecto.

    En efecto, en relación con el primer motivo alegado, la sentencia resulta plenamente congruente con lo dispuesto o concedido y el objeto del proceso delimitado, a su vez, por las causas de pedir y pretensiones solicitadas por las partes en la demanda principal y la opuesta de reconvención. De forma que, confirmando la validez del documento privado de reconocimiento de deuda, atiende a lo solicitado por la parte actora, esto es, el resarcimiento derivado del incumplimiento de las prestaciones asumidas por el demandado, estimando parcialmente la indemnización solicitada. La consecuencia lógica y, por tanto, congruente, es la desestimación de la demanda reconvencional que gira, exclusivamente, en la solicitud de nulidad de dicho documento por distintas vías o causas.

    La desestimación del segundo motivo alegado viene también plenamente justificada o motivada. Basta atender a los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto para comprobar que la sentencia recurrida exterioriza, de un modo claro, las consideraciones jurídicas por las que desestima las diversas causas de nulidad alegadas por la parte demandada: intimidación, causa ilícita del contrato o la imposibilidad del cumplimiento prestacional. Por lo que la pretendida falta de motivación sólo radica en la disconformidad que sostiene la parte recurrente de su particular visión del litigio.

  6. El motivo tercero también debe ser desestimado. En el presente caso, no cabe duda que la valoración de la prueba cumple con los requisitos de fundamentación y exhaustividad exigidas por la doctrina jurisprudencial de esta Sala. En efecto, la valoración de la prueba ha contado con el reconocimiento judicial de la finca, con la asistencia de los peritos de las partes y su respectivo interrogatorio, así como con la justificación del informe que se considera fundado y ajustado a las circunstancias del caso debatido. Todo ello, con la ponderación que se ha considerado adecuada.

  7. En el motivo cuarto debe señalarse que lo alegado por la parte recurrente no constituye un supuesto de incongruencia de la sentencia pues, no cabe duda, que respuesta se le dá respecto de lo solicitado.

    Recurso de casación.

    Negocio jurídico de reconocimiento de deuda. Prestación indemnizatoria y cláusula penal. Diferenciación y alcance. Doctrina jurisprudencial aplicable.

TERCERO

1. La parte demandada, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en cuatro motivos.

El motivo primero por aplicación arbitraria, ilógica e incorrecta del artículo 1272 CC , en cuanto a la pretensión de nulidad del documento firmado en fecha 3 de diciembre de 2007, por la imposibilidad de cumplimiento de la obligación.

El motivo segundo por infracción por inaplicación de los artículos 1255 , 1258 y 7.2 del Código Civil en relación con el artículo 1152 del mismo texto legal , por aplicación automática de la cláusula penal sin tener en cuenta los requisitos legales y jurisprudenciales en relación con la finalidad resarcitoria de la indemnización de daños y perjuicios. Vulneración del principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto.

El motivo tercero por vulneración de los artículos 1152 y 1155 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación restrictiva de las cláusulas penales.

El motivo cuarto por infracción por aplicación indebida y errónea del artículo 1108 del Código Civil , en lugar del artículo 1152 del Código Civil , en relación a la condena de intereses.

Por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.

  1. El motivo primero constituye un trasunto de lo ya alegado por el recurrente en los dos primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal. Confirmada y justificada, por ambas instancias, la validez y licitud del reconocimiento de deuda, así como la posibilidad del objeto del mismo, el motivo carece de fundamento. Máxime, si tenemos en cuenta, además, la confusión conceptual en el planteamiento del mismo, en donde el recurrente reconduce, incorrectamente, el supuesto de la imposibilidad sobrevenida de la prestación al curso de las causas de nulidad contractual.

  2. Los motivos segundo y tercero deben ser objeto de examen conjunto, pues inciden en las posibles consecuencias de la aplicación de la cláusula penal en el presente caso.

    Al respecto debe señalarse que dicho planteamiento resulta incorrecto de acuerdo a la interpretación del meritado documento privado. En efecto, si se atiende a su interpretación sistemática se observa como en la cláusula séptima del documento privado no se contempla una cláusula penal en sentido estricto, y en sus distintas funciones, sino que, más bien, su finalidad indemnizadora responde alternativamente, o trae causa directa, respecto del incumplimiento obligacional que asume principalmente el deudor, esto es, la prestación de los distintos trabajos de restauración comprometidos; de forma que, incumplidos éstos, el reconocimiento de deuda da lugar a una prestación propiamente indemnizatoria, estableciéndose una normativa para la valoración de los daños ocasionados.

    La alegación de la doctrina del enriquecimiento injustificado carece igualmente de fundamento, pues la atribución patrimonial reclamada como prestación indemnizatoria resulta plenamente justificada por los daños ocasionados y por la asunción convencional de la reparación de los mismos.

  3. Conforme a lo anteriormente expuesto, el cuarto motivo planteado en el recurso también debe ser desestimado. Confirmado el carácter de prestación indemnizatoria que asume el deudor y su debida diferenciación de la cláusula penal, propiamente dicha, no procede la aplicación del artículo 1152 del Código Civil , tal y como alega la parte recurrente; sino la del artículo 1108 del Código Civil y, por tanto, la liquidación de intereses moratorios conforme determina la sentencia recurrida.

CUARTO

Desestimación de los recursos y costas.

  1. La desestimación de los motivos planteados comporta la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuestos.

  2. De conformidad con lo dispuesto e el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 LEC , las costas de ambos recursos se imponen a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación interpuestos por la representación procesal de don Cayetano contra la sentencia dictada, con fecha 4 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4ª, en el rollo de apelación nº 540/2011 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponer las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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