STS 415/2015, 1 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución415/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Julio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 377/2012 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 15/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Getxo, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Isabel Mardones Cubillo, en nombre y representación de don Emiliano , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Mónica de la Paloma Fente Delgado en calidad de recurrente y el procurador don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Seguros Lagún-Aro S.A., en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Bilbao tuvo entrada, el 18 de octubre de 2011, demanda incoada como juicio ordinario núm. 1320/2011, interpuesta por don Emiliano contra Lagún Aro S.A. y, previa admisión de demanda, en fecha 5 de diciembre de 2011, se dictó auto de incompetencia territorial e inhibición al Juzgado de 1ª Instancia de Getxo , territorialmente competente, remitiéndose a dicho juzgado las actuaciones. Recibidas las actuaciones en Getxo correspondieron al Juzgado de Primera Instancia núm. 4, incoándose como juicio ordinario núm. 15/2012, personándose en esta jurisdicción la procuradora doña Beatriz Otero Mendiguren, en nombre y representación del demandante don Emiliano , con quien se entienden las diligencias practicadas.

  1. - La demanda de juicio ordinario, encabezada en su momento por la procuradora doña Isabel Sofia Mardones Cubillo, en nombre y representación de Emiliano , se presentó contra Seguros Lagún Aro S.A. y, en la misma, se alegaron los hechos y fundamentos de derecho que se consideraron de aplicación y se terminó suplicando al Juzgado una sentencia «por medio de la cual se condene a la demandada a indemnizar a mi mandante en la cantidad de 30.000.-€, a la cantidad a la que sean condenados se les aplicará además los intereses legales moratorios correspondientes. Así mismo se impondrán las costas procesales a los demandados».

  2. - La procuradora doña Iciar Arcocha Torres, en nombre y representación de Seguros Lagún Aro S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que «se desestime la demanda, con imposición de las costas a la parte actora».

  3. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Getxo se dictó sentencia, con fecha 21 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLO. Que debiendo ESTIMAR como ESTIMO plenamente la demanda interpuesta por Emiliano representado por el Procurador D.ª Beatriz Otero, contra SEGUROS LAGÚN ARO S.A. con Procurador D.ª Iciar Arcocha, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la suma de 30.000 euros, intereses legales moratorios establecidos en el art. 20 LCS , todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la demandada en la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia, con fecha 19 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLAMOS. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Arcocha Torres, en nombre y representación de Seguros Lagún Aro, S.A., contra la sentencia dictada el día 21 de junio de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Getxo, en los autos de Juicio Ordinario nº 15/12 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar dictar otra por la que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Otero Mendiguren, en nombre y representación de Emiliano , contra Seguros Lagún Aro, S.A., representada por la Procuradora Sra. Arcocha Torres, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición al actor de las costas de la instancia y sin expresa imposición de las de esta alzada.

    Y en fecha 3 de diciembre de 2012 se dictó auto desestimando la aclaración de la sentencia solicitada por la representación del demandante don Emiliano .

    TERCERO .- 1.- Por la representación procesal de D. Emiliano se interpuso recurso de casación basado en el siguiente motivo:

    Primero y único.- El recurso presenta interés casacional puesto que la sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación a la interpretación del clausulado de un contrato de seguro establecido en las SSTS de fecha 22-07-2008 , 20-11-2008 y 23-06-1999 . Jurisprudencia que se reitera también en otras muchas resoluciones referidas a la aplicación del canon hermenéutico contra proferentem (contra el proponente) que recoge el art. 1288 CC como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil y está relacionado con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el art. 10.2 Ley de Consumidores y Usuarios , en que expresamente se ordena que "en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor". La jurisprudencia viene aplicando este principio a los contratos de seguro, señalando la necesidad de una interpretación "en el sentido más favorable para el asegurado con la finalidad de evitar abusos derivados de la falta de comprensión de las cláusulas del contrato".

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 8 de octubre de 2013 , se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  4. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Seguros Lagún Aro S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2015, bajo la ponencia del Excmo. Magistrado Sr. Calvo Cabello, suspendiéndose la misma por motivos de baja del ponente, turnándose de nuevo recayó la ponencia en el Excmo. Magistrado Sr. Francisco Javier Arroyo Fiestas señalándose para el día 3 de marzo de 2015 que se suspendió por baja del ponente, señalándose nuevamente para el día 24 de junio de 2015 en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en la sentencia de la Audiencia Provincial que:

De los hechos admitidos por las partes y de la prueba documental aportada se deduce lo siguiente:

a.- Como consecuencia de un accidente de circulación acaecido el día 11 de febrero de 2010, en la carretera BI 2122, punto kilométrico 21,300, en el término municipal de Sopelana, en el que falleció la esposa del actor, la Sra. Natalia , se tramitó juicio de faltas n° 53/10 ante el Juzgado de Instrucción n° 4 de Getxo, en el que con fecha 29 de noviembre de 2010 se dictó sentencia , hoy firme, en la que como hechos declarados probados se contienen los siguientes:

"Que el pasado 11 de febrero de 2010 sobre las 11.15 h con una situación climatológica de nieve intensa y granizo, encontrándose la calzada con una capa de granizo y nieve, Natalia circulaba con el vehículo Fiat Brava, matrícula .... VSB , a la altura del punto kilométrico 21,300 dentro del termino municipal de Sopelana (sentido Barrica-Sopelana) por la carretera BI 2122, en un tramo de curva amplio hacia la izquierda en pendiente descendente cuando dicho vehículo inició un deslizamiento sin control dentro de su carril girando en sentido contrario a las agujas del reloj. Detrás circulaba el vehículo Opel Zafira, matrícula .... CCF conducido por Carlos , quien al observar el deslizamiento del vehículo de Dña. Natalia accionó el freno girando a la derecha sin poder evitar el impacto con el vehículo que le precedía al deslizarse (Fiat Brava).

Tras impactar el Sr. Carlos con la parte delantera izquierda en la trasera derecha del vehículo FIAT BRAVA, sale despedido hacia el lado derecho, quedando detenido casi en perpendicular al eje de la calzada y orientado hacia el borde derecho de la vía y situado en el carril por el que circulaba, mientras que el FIAT BRAVA queda situado prácticamente en arcén izquierdo. Las partes posteriores de ambos coches quedaron muy próximas y abarcaron la totalidad del carril por el que circulaban.

El Sr. Carlos se bajó de su vehículo al objeto de mirar los daños que había podido sufrir su vehículo y al girarse para dirigirse hacia donde se encontraba el conductor del otro vehículo es desplazado por su automóvil que, en esos momentos, recibió el impacto del vehículo Ford Focus, matrícula .... YBB que circulaba, sin control, por dicho carril, conducido por D.ª Celsa .

Debido al impacto, el vehículo Opel Zafira salió desplazado y golpeó con su parte trasera izquierda a D. Carlos , quien cayó al suelo y salió despedido hacia el arcén derecho, donde quedó tendido. Así mismo, el vehículo Opel Zafira, como consecuencia del choque del Ford Focus contra su parte trasera derecha, en su desplazamiento impacta, igualmente en el vehículo Fiat Brava, golpeando la parte trasera izquierda del Opel Zafira en la parte trasera izquierda del Fiat Brava, lo que originó que este turismo se desplazara en el sentido contrario a las agujas del reloj, quedando finalmente situado en el carril izquierdo, orientado en sentido contrario a su marcha y formando un ángulo aproximado de 45 grados con el eje de la calzada.

Mientras se producían los movimientos descritos de los dos turismo, Opel Zafira y Fiat Brava, el vehículo Ford Focus prosigue su deslizamiento por el carril, arrollando a la conductora del vehículo Fiat Brava que se encontraba, en esos momentos, detrás de su vehículo, en el centro del carril, a la altura de la parte trasera derecha, probablemente observando los daños de su vehículo. Dña. Natalia , como consecuencia de ese impacto, perdió el equilibrio y cayó al suelo, siendo en ese momento arrollada por el Ford Focus.

Dña. Natalia quedó debajo del Ford Focus, tendida sobre la calzada, apoyada sobre el lado derecho, formando una "V" y ocupando el espacio existente entre las dos ruedas delanteras del Focus, con la cabeza próxima a la rueda delantera derecha y los pies en la rueda delantera izquierda.

Transcurridos unos quince minutos, llegó al lugar un operario de una obra próxima quien, mediante una máquina, consiguió elevar y mover el vehículo.

Como consecuencia del accidente Dña. Natalia falleció en dicho lugar certificando su muerte el personal sanitario que se desplazó en ambulancia, determinando el informe médico forense que el fallecimiento se debió a muerte violenta por taponamiento cardíaco por una contusión cardíaca, sin oponerse a una etiología accidental de la misma, datando la muerte de menos de 24h antes de la autopsia.

La denunciada arrojó un resultado negativo en la prueba de alcoholemia practicada.

El vehículo de la denunciada en el momento de los hechos se encontraba asegurado en la compañía Euro Insurance Limited".

Tal relato determinó que fuera condenada la Sra. Celsa , como autora de una falta de lesiones por imprudencia con resultado de muerte, penada en el art. 621 n° 3 del C. Penal , argumentándose para ello en su fundamentación jurídica lo siguiente:

"...Así pues, el accidente se produjo por una absoluta falta de diligencia de la Sra. Celsa concurriendo todos los componentes anteriormente expuestos para la infracción penal, una adecuada relación de causalidad entre la omisión de diligencia de la denunciada en su actuación y el fallecimiento de la Sra. Natalia , la falta de la más mínima previsión para evitar la colisión sin otro elemento que le obstaculizara o perturbara y el reproche que ha de merecer la desatención de las normas objetivas de cuidado ya mencionadas, y por ello se considera que ha existido prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que rige en el Derecho Penal debiéndosele por ello considerar autor a la denunciada de una falta de imprudencia leve en accidente de circulación con resultado de muerte de la manera que se dirá en la presente resolución".

( doc. n° 6 demanda, no impugnado).

b,- El vehículo Fiat Brava .... VSB , propiedad del actor y del que era conductora habitual la Sra. Natalia , tenía concertado con la entidad Seguros Lagún Aro, S.A., contrato de seguro de automóviles en el que entre las coberturas concertadas se incluía la de seguro de accidentes del conductor, con un capital asegurado para el caso de fallecimiento de 30.000 euros, y en cuyo condicionado general se contienen las siguientes definiciones:

- Definiciones básicas:

"Conductor. Persona que, legalmente habilitada para ello y con autorización en su caso del asegurado, propietario o usuario del vehículo, lo conduzca o tenga bajo su custodia o responsabilidad en el momento del siniestro.

Siniestro. Hecho cuyas consecuencias económicas dañosas estén cubiertas por la póliza. El conjunto de daños derivados de un mismo evento constituye un solo Siniestro".

- Garantías de Seguro Voluntario de Automóviles:

Seguro de Ocupantes/ Seguro de Accidentes Personales para el conductor del vehículo asegurado.

"Se cubre el pago de las indemnizaciones por los daños personales sufridos por el conductor del vehículo asegurado como consecuencia de un accidente originado con motivo de la circulación de dicho vehículo.

En este seguro se entiende por asegurado la persona conductor del vehículo con derecho a indemnización.

Se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado y que produzca invalidez temporal o permanente o muerte.

Las indemnizaciones garantizadas por este seguro son compatibles con cualquier otra a que tuviera derecho el asegurado con excepción de las prestaciones de asistencia sanitaria que se regulan en esta garantía. ..."

Garantía de Fallecimiento.

"Se cubren. El pago al beneficiario de la indemnización derivada del fallecimiento del conductor del vehículo asegurado. Esta indemnización estará constituida por el capital estipulado en las Condiciones Particulares".

(doc. nº 3 a 5 demanda no impugnados).

SEGUNDO

El Juzgado estimó la demanda en la que el viudo de la conductora accionaba contra la aseguradora en base al seguro de accidentes, al entender que la conductora fallecida, tras el siniestro, salió del vehículo bien para tomar las cautelas urgentes o simplemente para ver los daños, lo que no la convirtió en mera peatón dado que mantenía el control del vehículo.

TERCERO

En la sentencia de la Audiencia Provincial se estimó el recurso de apelación de la aseguradora, desestimando la demanda, declarando:

  1. La fallecida no estaba señalizando el vehículo cuando fue atropellada.

  2. El atropello fue por la negligencia en la conducción de un tercero.

  3. Para la aplicación de la cobertura del seguro de accidentes era preciso que el accidente se originase por la intervención del vehículo asegurado, lo cual no ocurrió.

CUARTO

Motivo único . El recurso presenta interés casacional puesto que la sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación a la interpretación del clausulado de un contrato de seguro establecido en las SSTS de fecha 22-07-2008 , 20-11-2008 y 23-06-1999 . Jurisprudencia que se reitera también en otras muchas resoluciones referidas a la aplicación del canon hermenéutico contra proferentem (contra el proponente) que recoge el art. 1288 CC como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil y está relacionado con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el art. 10.2 Ley de Consumidores y Usuarios , en que expresamente se ordena que "en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor". La jurisprudencia viene aplicando este principio a los contratos de seguro, señalando la necesidad de una interpretación "en el sentido más favorable para el asegurado con la finalidad de evitar abusos derivados de la falta de comprensión de las cláusulas del contrato".

Se estima el motivo .

Alegó el recurrente que el fallecimiento de la conductora asegurada se produce tras una primera colisión por alcance en la que el vehículo queda detenido en medio de la vía de circulación, tras lo que ella se baja del turismo junto con el otro conductor implicado en la colisión y de inmediato un tercer vehículo que circula por la misma vía, sin la diligencia debida, impacta contra los dos coches previamente detenidos para, tras desplazarlos, arrollar a la esposa del recurrente causándole la muerte.

Continúa el recurrente relatando que en la póliza de seguro se establece, en las condiciones generales:

"Se cubre el pago de las indemnizaciones por los daños personales sufridos por el conductor del vehículo asegurado como consecuencia de un accidente originado con motivo de la circulación de dicho vehículo" .

Entiende el recurrente que el daño personal sufrido por la conductora fue como consecuencia de un hecho de la circulación del vehículo asegurado. Que el concepto "con motivo de la circulación" no implica la "necesariedad de que ese vehículo esté circulando y la persona que lo conduce se esté desplazando a los mandos del mismo".

La parte recurrida insistió en los argumentos expresados en la sentencia de la Audiencia Provincial, añadiendo que era preciso concretar que el vehículo asegurado no estaba circulando cuando se produce el fatal accidente y que en ese momento no era conductora.

Igualmente la recurrida se opuso a la admisibilidad del recurso, por introducir cuestiones probatorias, lo que esta Sala debe desestimar, pues el tachar de oscuridad las condiciones generales es una cuestión eminentemente jurídica como se deduce del encabezamiento del motivo del recurso.

Esta Sala debe declarar que la redacción de la transcrita condición general de la póliza es, al menos, confusa, de forma que la interpretación que le da la Audiencia Provincial no es la única posible, con lo que viola el art. 1288 del C. Civil , dado que en la "condición" no se establece, como se entiende en la resolución recurrida, que para la aplicación de la cobertura del seguro de accidentes era preciso que el accidente se originase por la intervención del vehículo asegurado, lo cual no ocurrió. La Audiencia con su interpretación beneficia al causante de la oscuridad en la póliza, que es la aseguradora, lo que legalmente está proscrito.

Lo que establece la repetida cláusula es que el accidente debe estar originado como consecuencia de la circulación de dicho vehículo asegurado.

En base a ello, y poniendo en relación la cláusula con los hechos probados, es cierto que la fallecida estaba junto a su turismo, del que salió tras el primer impacto, para comprobar los daños y estando junto al mismo fue arrollada, como consecuencia de la pérdida de control de un tercer vehículo.

Por tanto el accidente fue originado con motivo de la circulación del vehículo asegurado, pues como establece esta Sala en sentencia de 6 de febrero de 2012, recurso 977 de 2008 :

"La duda que pudiera subsistir tras la lectura de los anteriores preceptos acerca de la posibilidad de compatibilizar la situación de aparcamiento o estacionamiento del vehículo con el concepto de hecho de la circulación se resuelve acudiendo a las previsiones del RDL 339/1990, de 2 marzo, que aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, habida cuenta que la situación de aparcamiento o estacionamiento está expresamente regulada en la Sección 7.ª, Capítulo II del Título II, artículos 38 y siguientes .

En virtud de los razonamientos expuestos resulta razonable concluir que el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece la consideración de hecho de la circulación, por extenderse esta situación a cualquiera que derive del uso del vehículo" .

En el mismo sentido y en interpretación flexible de lo que se considera "hecho de la circulación", debemos citar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 4-9-2014 .

En conclusión procede casar la sentencia recurrida, por infracción del art. 1288 del C. Civil , al interpretarse en la sentencia recurrida, en contra del asegurado, unas cláusulas de contenido oscuro redactadas por la aseguradora.

En consecuencia, se casa la sentencia y, asumiendo la instancia, se acepta la sentencia del juzgado.

QUINTO

Estimado el recurso de casación no procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Se imponen al demandado las costas de las dos instancias ( art. 394 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Emiliano , representado por la Procuradora D.ª Mónica de la Paloma Fente Delgado, contra sentencia de 19 de noviembre de 2012 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya .

  2. Casar la sentencia recurrida y confirmar la dictada el 21 de junio de 2012 por el juzgado de primera instancia nº 4 de Getxo .

  3. No procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

  4. Se imponen al demandado las costas de las dos instancias.

  5. Procédase a la devolución del depósito para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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