STS 410/2015, 29 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución410/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Junio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 74 de la misma ciudad, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de La Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 2 Zona Centro del PP/PAU II-6 de Carabanchel ; siendo parte recurrida el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de Sacyr S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1 .- La Procuradora Dª Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de La Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 2 Zona Centro del PP/PAU II-6 de Carabanchel interpuso demanda de juicio ordinario contra SACYR, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad de 6.959.201,30 euros, más los intereses legales que correspondan desde la fecha de interposición de esta demanda y con imposición de las costas de este procedimiento a la misma demandada.

  1. - El Procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de SACYR, S.A. contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de las costas a la parte demandante.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la "JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN 2 ZONA CENTRO DEL PAU II-6 "CARABANCHEL" contra "SACYR S.A.", a quien condeno a abonar a la actora la suma de 1.619.231,83 euros más los intereses que previene el art. 576 L.E.C . No hago imposición expresa de las costas de este juicio.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de SACYR, S.A., la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por SACYR, S.A. contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010 dictada en autos 976/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid en los que fue actora JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN 2 ZONA CENTRO DEL PP/PAU II-6 DE CARABANCHEL y DESESTIMANDO la impugnación de sentencia formulada por dicha demandante, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia y en consecuencia, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.038.050,87 €, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia, condenando igualmente a la demandada a abonar a la actora la cantidad que resulte de restar al importe de la cantidad de 287.966,06 € correspondientes a la partida de limpieza de saneamiento, la cantidad que en ejecución de sentencia se determine como correspondiente a la limpieza de colectores, no haciendo imposición de las costas causadas en la primera instancia de este procedimiento, no haciendo imposición de las costas causadas por el recurso de apelación, imponiendo al actora el pago de las costas causadas por la impugnación de sentencia por ella formulada . Se dictó auto de aclaración en fecha 13 de marzo de 2013 cuya parte dispositiva es como sigue: Corregir el error aritmético padecido en la sentencia de esta Sala de 28 diciembre 2012 , acordando en consecuencia sustituir la cifra de 142.528, 91 € que se recoge en el fundamento cuarto, por la cantidad de 149.598, 91 €, sustituyendo la cantidad de 1.038.050,87 €, se recoge en el fallo, por la cantidad de 1.072.945,38 € manteniendo en lo demás la sentencia corregida.

    TERCERO .- 1.- La Procuradora Dª. Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de La Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 2 Zona Centro del PP/PAU II-6 de Carabanchel, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: UNICO .- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 1281.1º del Código civil , al hacer la sentencia recurrida una interpretación contraria a la literalidad de las cláusulas del acuerdo de fecha 4 septiembre 2003 suscrito entre las partes.

  3. - Por Auto de fecha 11 de febrero de 2014 , se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

    3 .- Evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de Sacyr S.A. presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario.

    4 .- No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2015, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1.- La relación entre ambos litigantes comienza por el contrato de 18 junio 1999 de "ejecución de obras de urbanización con suministro de materiales y precio cerrado" (así lo denominan), complementado posteriormente y el objeto era la urbanización de los terrenos, en una superficie de 1227,106 m², comprendidos en la denominada unidad de Ejecución 2 Zona Centro del PP/PAU II-6 de Carabanchel, de acuerdo con las exigencias contenidas en el convenio Urbanístico aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid el 29 julio 1997 y de conformidad con el Proyecto de Urbanización correspondiente.

El contrato fue posteriormente, tras una larga serie de incidencias e incumplimientos, aclarado y completado por un acuerdo de 4 septiembre 2003, de naturaleza discutida, al que las partes expresamente consignaron que "no tiene carácter novatorio" (acuerdo noveno) en el que pactaron la liquidación de las diferencias patrimoniales habidas hasta este momento (acuerdos décimo y undécimo).

  1. - La contratante "JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN 2 ZONA CENTRO DEL PAU II-6 "CARABANCHEL" formuló demanda con la otra parte contratante, la constructora, SACYR, S.A. en reclamación de una larga serie de conceptos.

    La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 74 de Madrid estimó parcialmente la demanda y acogió dos conceptos, uno relativo a obras contratadas y defectuosamente ejecutadas y otro correspondiente a un tercer plazo que no había sido satisfecho. A este último se aquietó SACYR, S.A. y el primero fue objeto de apelación. La JUNTA en su escrito de oposición al recurso, también lo impugnó respecto a los conceptos de la reclamación que no le habían sido reconocidos.

  2. - La JUNTA ha formulado el presente recurso de casación en un motivo único que se plantea por vulneración del artículo 1281, primer párrafo, del Código civil por entender que la sentencia recurrida había hecho una interpretación contraria a la literalidad de las cláusulas del acuerdo de 4 septiembre 2003. Y, a continuación expone una larga serie de objetos de reclamación, que no habían sido atendidos, cual si de una apelación se tratara.

    SEGUNDO .- El recurso de casación que ha formulado la parte demandante la JUNTA DE COMPENSACIÓN es de difícil encaje en este tipo de recurso extraordinario. Más que advertir la norma infringida, como dispone el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil enfoca todas las numerosas discrepancias en un solo artículo, el 1281.1º del Código civil que es el de interpretación literal del contrato o acuerdo del 4 septiembre 2003 y lo enfoca como si de una apelación se tratase impugnando los múltiples conceptos fácticos de la sentencia de instancia, pretendiendo llevar a esta Sala a una verdadera tercera instancia.

    Efectivamente, en primer lugar, no plantea infracciones interpretativas, sino versiones distintas de las apreciaciones de hecho y de derecho de cada uno de los conceptos impugnados.

    En segundo lugar, conviene recordar que la función de la interpretación corresponde a la instancia, a no ser que ésta sea arbitraria, ilógica o contraria a derecho y en el curso del desarrollo del motivo no se ha concretado en ninguna ocasión este extremo. Es constante la jurisprudencia que dice

    "La función de la interpretación corresponde al Tribunal de instancia (en este caso, sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso) como ha reiterado la jurisprudencia en numerosísimas sentencias y no cabe su revisión en casación, salvo que haya sido ilógica, arbitraria o contraria al derecho: sentencias de 5 noviembre 2007 , 20 noviembre 2008 , 8 mayo 2009 , 27 diciembre 2010 , 30 septiembre 2011 , 31 enero 2012 , 12 septiembre 2013 . Ya la antigua sentencia de 23 noviembre 1988 advirtió que debe prevalecer la realizada por la Audiencia Provincial, "incluso existiendo dudas sobre su bondad" y asimismo debe prevalecer, "aunque no sea la única posible" , advierte la sentencia de 12 mayo 2009 o "aunque pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto", como dice la sentencia de 15 febrero 2002 ; igualmente, añade la sentencia de 8 abril 2010 , que "en la casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias"

    En tercer lugar, no se trata verdadera interpretación sino de cuestión jurídica que aplica a un determinado supuesto de hecho, lo que se traduce en hacer supuesto de la cuestión, proscrito en casación, ya que con ello se pretende sustituir las declaraciones de hechos probados por las versiones interesadas de la parte, lo cual es ajeno al recurso extraordinario de casación.

    En cuarto lugar, el hacer supuesto de la cuestión unido a la función interpretativa es una constante en cada uno de los conceptos que analiza con detalle y pretende que en este recurso sea objeto de revisión de hecho y de derecho, cual si de una apelación se tratara. Lo cual está fuera de la casación.

  3. - En este recurso se discute la naturaleza jurídica del acuerdo de 4 septiembre 2003. Es un acuerdo frecuente en la realidad social que pretende solventar los problemas habidos y plantear soluciones para el futuro, acuerdo que participa de la transacción, aunque no es éste el contrato perfecto celebrado y también de la llamada novación modificativa que no nova (extingue el primitivo contrato) sino que cambia algunos puntos, de aquí que no se ha considerado que la demora prevista en el contrato original no deba ser modificada, por las obras pendientes de realizar. Su objeto es intentar solventar las diferencias que han surgido en la realización de la obra pactada, de verdadera envergadura.

    TERCERO .- 1.- En consecuencia se desestima el único motivo del recurso de casación. Hubiera podido ser inadmitido, pero se ha preferido entrar en el fondo del motivo, ya que el recurso había sido admitido ya por esta Sala por auto de 11 febrero 2014 y el resultado de la inadmisión o de la desestimación son idénticos. La desestimación es, como se deduce de lo expresado, por el mal planteamiento y por confundir la casación con la apelación. No se ha hecho la cita de una norma concretamente infringida, como exige el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino que, al socaire de una regla de interpretación, la literal, se ha pretendido revisar todo lo probado y expresado por la sentencia de instancia, como si de una apelación (o de una contestación a una demanda) se tratara, olvidando que la casación nunca puede ser tenida como una tercera instancia.

  4. - Al desestimar el recurso procede la condena en costas del mismo, conforme impone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de La Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 2 Zona Centro del PP/PAU II-6 de Carabanchel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, en fecha 28 de diciembre de 2012 , que SE CONFIRMA.

  2. - Se imponen al expresado recurrente las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

  3. - Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Eduardo Baena Ruiz.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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