STS, 30 de Abril de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:3030
Número de Recurso376/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Mateo Alcántara en nombre y representación del Ayuntamiento de Parla frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de octubre de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 627/13 , formulado por Dª Ramona contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 37 de Madrid de fecha 8 de junio de 2012 dictada en virtud de demanda formulada por Dª Ramona frente al Ayuntamiento de Parla sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de junio de 2012, el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por DÑA. Ramona contra AYUNTAMIENTO DE PARLA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora Dª Ramona venía prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Parla con antigüedad reconocida de 16/2/2000, como personal laboral indefinido, con la categoría profesional de peón de medio ambiente y devengando un salario mensual de 1.774,39 euros. SEGUNDO: Por acuerdo de la Junta Local de 26/11/2010 se acordó el reconocimiento de la condición de trabajadora indefinida. TERCERO: En la Junta de Gobierno Local de fecha 20/10/2011 se aprobó la amortización de los puestos de personal laboral indefinido no fijo e interinos por vacante (47 puestos de trabajo y 9 puestos no incluidos en la RPT). CUARTO: El Ayuntamiento comunica a la actora con fecha 24-10-11 el Decreto del Consejero Delegado del Área de Personal y Régimen Interior, mediante el que se procede a la extinción del contrato de trabajo alegando los siguientes hechos: "con motivo del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 20-10-11 por el que se procede a la surpesión del puesto de trabajo (.) visto el informe del Director Técnico del Área de Personal según el cual "tanto los contratos de itnerinidad como los contratos de duración indefinida sin fijeza de plantilla pueden extinguirse como consecuencia de la amortización de la plaza, sin que para ello sea preciso acudir a los procedimientos previstos en los artículos 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , al haberlo así declarado la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2002 , con cita de las del mismo tribunal de 2 de abril y 9 de junio de 1997 y 27 de marzo de 2000 )", y en virtud de las competencias delegadas por la Junta de Gobierno Local de fecha 16 de junio de 2011, de conformidad con el artículo 127.1.h) de la Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases de Régimen Local. HE RESUELTO: Primero.- Extingur, con efectos desde la notificación del presente Decreto, el contrato laboral indefinido no fijo de (.). Segundo.- Dar traslado de la presente resolución al interesado". QUINTO: La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en la empresa. SEXTO: Se agotó la vía previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Ramona , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 7 de octubre de 2013 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso interpuesto por Dª Ramona contra la sentencia dictada en los autos 1423/2011, seguidos a instancia del recurrente contra el Ayuntamiento de Parla y en su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y calificamos el cese del trabajador como despido nulo, condenando a la empresa demandada a que proceda a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían su relación laboral al momento de acordarse tal nulidad. Así mismo, condenamos también a que abone al citado trabajador los correspondientes salarios de tramitación, desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación laboral, descontando de los mismos, si procediese, los salarios de igual o superior importe devengados en ese período que pudieran coincidir con los percibidos en otro trabajo."

CUARTO

El letrado D. Rafael Mateo Alcántara, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Parla, mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2013, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de mayo de 2005 (recurso nº 9419/2004 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 51 y 53 ET .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la estimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de abril de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente litigio consiste en determinar si una administración pública (aquí el Ayuntamiento de Parla) puede amortizar, por razones presupuestarias, puestos de trabajo, extinguiendo los contratos de trabajadores que tienen la condición de "indefinidos no fijos", sin acudir a la vía del despido objetivo o colectivo.

La trabajadora venía prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Parla como personal laboral indefinido, con antigüedad desde el 16 de febrero de 2000. En la Junta de Gobierno Local de 20-10-2011 se aprobó la amortización de los puestos de trabajo de los puestos de personal laboral indefinido no fijo e interinos por vacante. El Ayuntamiento comunicó a la actora el 24 de octubre de 2011 el Decreto del Consejero Delegado del Área de Personal y Régimen Interior, mediante el que se procedía a la extinción del contrato de trabajo por supresión del puesto de trabajo.

La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo social nº 37 de los de Madrid acota el objetivo del litigio, diciendo: "La cuestión objeto de debate se centra en dilucidar si la figura del trabajador indefinido no fijo se puede asimilar a la del interino por vacante a efectos de la extinción por amortización del puesto de trabajo además de la cobertura de la plaza". Y desestima la demanda de la actora, absolviendo al demandado Ayuntamiento de Parla de su pretensión de que su cese constituía un despido. Pero la sentencia de suplicación estima el recurso de la actora y declara la nulidad de su despido, conforme al art. 124 LPL al no haber seguido el Ayuntamiento el cauce previsto para el despido colectivo, al constar que la amortización del puesto de trabajo del actor y de otros 55 más tenían una causa económica.

Dicha sentencia, transcribiendo literalmente otra sentencia de la misma sala de suplicación, aborda previamente al despido, la cuestión de la competencia del órgano que acordó la amortización, a pesar de que tal cuestión no fue planteada por la actora en el recurso de suplicación, pues se limita a denunciar la infracción de los arts. 15.3 , 49.1,b ), 51 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), razonando exclusivamente sobre la necesidad de acudir al procedimiento del art. 51 o 52 c), en su caso, para amortizar los puestos de trabajo de los indefinidos -no fijos por causas económicas...- . Y concluye resolviendo esta cuestión prejudicial, diciendo que "la decisión del Pleno del Ayuntamiento de Parla es ajustada a derecho no siéndolo, en cambio, la de la Junta de Gobierno Local, por lo que la decisión de amortización de esta última ha de considerarse ineficaz y ello determina la ilicitud del despido. Y señala a continuación: "De ahí que no sea posible entrar a conocer de la cuestión de si la amortización de la plaza opera como causa de extinción de la relación laboral indefinida, como sucede con el contrato de interinidad por vacante, pues para decidir acerca de ello sería necesario que existiera un acuerdo administrativo válido y eficaz de amortización de la plaza...". No obstante ello, y también por transcripción literal de otra sentencia de la misma Sala, argumenta que: "la sentencia de instancia debió añadir a la causa la nulidad ya contemplada, la prevista en el art. 124 LPL en relación al art. 51 ET , por no haberse seguido el cauce del despido colectivo...", para, en definitiva, declarar la nulidad del despido.

Es claro que la sentencia de suplicación de la Sala del TSJ de Madrid no podía resolver un problema jurídico no suscitado en el recurso o en la impugnación, y al margen de la defectuosa técnica consistente en limitarse a la inserción íntegra de la doctrina contenida en otra u otras sentencias de la misma Sala, lo cierto es que en la sentencia transcrita sí se daba respuesta en suplicación a ese problema de la competencia porque había sido oportunamente planteado, no como en este caso. Por tanto, esa transcripción literal no puede conducirnos a tener por planteado y resuelto en suplicación el referido problema sobre la competencia del órgano que dispuso el despido, y únicamente se da respuesta a la cuestión debatida permanentemente en estos supuestos, es decir, si es lícito extinguir los contratos de trabajadores que tienen la condición de "indefinidos no fijos" sin acudir a la vía del despido objetivo o colectivo, siendo ésta la única cuestión que se plantea también en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, como lo prueba la cita de los arts. 49.1 , 51 , 52 y 53, todos ellos del ET , y a la única que debemos atenernos para resolverlo, pues la referencia que el actor hace en la impugnación de este recurso a la indicada cuestión competencial es extemporánea y se refiere a algo que, como hemos dicho, no se debatió en la sentencia de suplicación.

SEGUNDO

Como hemos dicho se denuncia por el ayuntamiento recurrente la infracción del art. 49.1, del ET ., en relación con los arts. 51, 52 y 53 del mismo texto.

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 22 de julio de 2013 (rcud 1380/12 ), del Pleno, doctrina reiterada luego por otras, como las de 14 y 20 de octubre de 2013 ( rcud. 68/13 y 804/13 ), que añaden otras consideraciones adicionales sobre la procedencia de señalar a favor del trabajador la indemnización del art. 49.1 c) del ET en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 135 del ET . La sentencia de 14/10/13 resume la doctrina aplicada del siguiente modo:

  1. « La denominada relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial que surgió a finales del año 1996 para salir al paso de la existencia de irregularidades en la contratación de las Administraciones Públicas que, pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugna con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad »;

  2. « De ahí que, aunque se declare contraria a Derecho la causa de temporalidad pactada, conforme al art. 49.1.c) del ET , y se reconozca la relación como indefinida, ésta queda sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los arts. 51 y 52 del ET » y que « En este sentido se pronunció nuestra sentencia, también del Pleno de la Sala, de 27 de mayo de 2002 , reiterada por otras posteriores, entre ellas, la de 26 de junio de 2003 »;

  3. « Pero esta doctrina no se limita a la causa consistente en la cobertura reglamentaria de la vacante. También ha de aplicarse a los supuestos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización y ello porque en este caso ya no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido también el supuesto de hecho que justifica esa modalidad contractual -la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña de forma en realidad interina hasta su cobertura reglamentaria-. Estamos claramente en el caso del art. 1117 del Código Civil ("la condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que ( ...) fuera ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar") y en el art. 49.1.b) del ET (cumplimiento de la condición a que ha quedado sometido el contrato ope legis) »;

  4. « Pues bien, con respecto al contrato de interinidad por vacante suscrito en el ámbito de las Administraciones públicas, la Sala ha establecido con reiteración que la extinción puede acordarse directamente "por la amortización de la plaza cubierta... sin necesidad de acudir a la vía que establece el art. 52.c) del ET ", y ello en atención a que "la situación de interinidad que genera - según las sentencias citadas- el contrato de trabajo con la Administración es muy peculiar, concurriendo en ella algunas circunstancias que la diferencian de la contratación celebrada por los particulares al amparo del artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores ". De ahí que, "aunque las partes hayan pactado que la duración del contrato queda condicionada a la provisión de las vacantes mediante la designación de trabajadores con carácter de fijos, es obvio que la vigencia de la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue; efecto que «responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad en cuanto referida al desempeño, con carácter de provisionalidad, de un puesto de trabajo" ( sentencia de 8 de junio de 2011 , que cita las de 2 de abril y 9 de junio de 1997 , 27 de marzo de 2000 y 4 de marzo de 2002 , en criterio que ha reiterado la más reciente sentencia de 27 de febrero de 2013, recurso 736/12 ) »; y que

  5. « Estas consideraciones son aplicables a los contratos indefinidos no fijos, pues ... se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1117 del Código Civil , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se extingue. Y en orden a esa extinción no opera la vía del art. 52.e) del ET -en el supuesto de que el cese del establecimiento tuviera encaje en este precepto y no en el art. 52.c)-, porque, dada la naturaleza del contrato, el hecho determinante de la amortización no actúa, de forma indirecta configurando la existencia de una causa económica, presupuestaria u organizativa para el despido, sino que opera de manera directa sobre la propia vigencia del vínculo, determinando el cumplimiento anticipado de la condición a la que aquél estaba sometido, al impedir la amortización de la plaza su cobertura reglamentaria. Es lo mismo que ocurre en el caso del contrato de interinidad por vacante. En este sentido hay que tener en cuenta que en muchas ocasiones la causa económica no tiene un efecto directo de eliminación de un puesto de trabajo concreto, sino que opera creando, de una manera difusa, un efecto de reducción de la plantilla, que el empresario tiene que concretar ejercitando sus facultades de selección de los trabajadores afectados ».

Por otra parte, se sigue diciendo:

  1. - En cuanto a la problemática de la posibilidad de indemnización por extinción contractual tratándose de contratos temporales, el vigente en la fecha de la extinción art. 49.1.c) ET (en redacción dada por Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo), disponía que "1. El contrato de trabajo se extinguirá: ... c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación".

  2. - Por más que se entendiera que pudiera ser equiparable a un contrato de interinidad por vacante, lo cierto es que el contrato de trabajo del demandante se ha extinguido por la amortización de la plaza; es decir, por una causa distinta de la cobertura por el procedimiento reglamentario de la plaza que ocupaba el trabajador a través de un sistema de acceso a la Administración pública empleadora regido por los principios de mérito y de capacidad. Por ello en este supuesto, para evitar una situación de trato desigual injustificado, cabe entender aplicable por analogía la indemnización prevista en el citado art. 49.1.c) ET .

  3. - La expuesta interpretación favorable a la concesión de la indemnización se sustenta en la citada STS/IV 22-julio-2013 (rcud 1380/2012 , Sala General, con voto particular), pero se rechaza su concesión en el caso enjuiciado argumentando que "la cuestión de la aplicación de esta indemnización no se ha planteado en estas actuaciones, en que en la demanda se pide que el despido se califique como nulo o improcedente, por lo que la Sala no puede decidir sobre esa indemnización, sin dar algo distinto de lo pedido y con fundamento también diferente".

  4. - Cabe no obstante entender que, en los supuestos en el que trabajador impugna un pretendido despido objetivo por alegada nulidad o improcedencia, -- en el presente caso la extinción por amortización de la plaza es por causas objetivas, aunque no se entienda necesario acudir a los procedimientos de los arts. 51 o 52 ET --, como demuestra la práctica y es dable deducir de las normas sustantivas y procesales aplicables, no es necesario que se tenga que instar expresamente en la demanda la pretensión concreta de una específica indemnización. Si la sentencia declara la procedencia del despido, el reconocimiento al demandante del derecho a la indemnización no entregada o a las diferencias -o la declaración de que el demandante hace suya la indemnización percibida- es una consecuencia legal inherente a la desestimación de las pretensiones de nulidad o de improcedencia.

  5. - La pretensión rectora del proceso combatía la decisión extintiva y entendía que debía dar lugar a las consecuencias indemnizatorias resultantes de una declaración de ilegalidad de la misma. Por ello, no puede negarse que se pretendía obtener todo aquello que la ley apareja a la correspondiente extinción contractual.

En consecuencia, declarada la procedencia de la decisión extintiva empresarial, el trabajador demandante tiene derecho a recibir a cargo del Ayuntamiento demandado una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar la que establece el art. 49.1 c) ET , dado que la consideración de la naturaleza del vínculo contractual nos ha conducido a aceptar la amortización como causa válida de terminación de un contrato de duración incierta. No obstante, ha de tenerse en cuenta lo establecido en la Disp. Trans. 13ª ET, a cuyo tenor, los contratos temporales celebrados hasta 31 de diciembre de 2011 se indemnizaron con 8 días de salario por cada año de servicio".

TERCERO

Sin desconocer el cambio de doctrina de la Sala operado a raíz de nuestra sentencia del Pleno de 24 de junio de 2014 (rec. 217/13 ) sobre la naturaleza de los contratos de interinidad por vacante y sus asimilados de los trabajadores indefinidos no fijos y la aplicación de la Disposición Adicional 20ª del Estatuto de los Trabajadores introducida por Ley 3/2012, no aplicable cuando se produjo esta extinción, ahora debemos estar a la doctrina trascrita que conlleva la estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por la Administración municipal empleadora, casando y anulando la sentencia de suplicación impugnada; y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Ayuntamiento, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda, declarando la procedencia de la extinción contractual del demandante efectuada por dicho empleador en fecha 24-octubre-2011 , con derecho a recibir a cargo del Ayuntamiento una indemnización de cuantía de ocho días de salario por año trabajado, a cuyo abono se le condena, y se entenderá al trabajador demandante en situación de desempleo por causa a él no imputable. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Mateo Alcántara en nombre y representación del Ayuntamiento de Parla frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de octubre de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 627/13 , formulado por Dª Ramona contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 37 de Madrid de fecha 8 de junio de 2012 dictada en virtud de demanda formulada por Dª Ramona frente al Ayuntamiento de Parla sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación impugnada; y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Ayuntamiento demandado, desestimando la demanda y declarando la procedencia de la extinción contractual del demandante efectuada por dicho empleador, con derecho a recibir a cargo del Ayuntamiento u na indemnización de cuantía de ocho días de salario por año trabajado, a cuyo abono se le condena, y se entenderá al trabajador en situación de desempleo por causa a él no imputable. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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