ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:5481A
Número de Recurso3518/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que ostenta, y por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación del Colegio de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicaciones de Cataluña, respectivamente, se han interpuesto sendos Recursos de Casación contra la Sentencia 502/2014, de 30 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso nº 136/2012 , en materia de colegios profesionales. No obstante, mediante Decreto, de 3 de diciembre de 2014, se declaró desierto el recurso de casación formulado por el citado Colegio profesional.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 16 de marzo de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación en su escrito de personación, de fecha 6 de noviembre de 2014. Trámite que ha sido cumplimentado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación contra la Resolución, de 16 de noviembre de 2011, de la Subdirección General de Entidades Jurídicas, adscrita a la Consejería de Justicia de la Generalidad de Cataluña, mediante la que se desestima el Recurso de Alzada formulado frente a la Comunicación, de 15 de julio de 2011, de la Jefe de Servicio de Coordinación Técnica y Asesoramiento de Entidades de Derecho Público, por la que se deniega la inscripción de la delegación de dicho Colegio Oficial en el Registro de Colegios Profesionales de Cataluña.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que el recurrido se opone a la admisión del recurso de casación es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Por tanto, la causa alegada por el Colegio Oficial en relación con el motivo cuarto de casación (defectuosa preparación, al no haberse justificado, satisfactoriamente, la infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo) cabe ser opuesta, al encontrar su encaje en el citado artículo 93.2.a) LJCA . Por el contrario, no podría oponerse al resto de motivos de casación [fundamentados todos ellos en el apartado c) del artículo 88.1 LJCA ], al basarse su oposición en la carencia manifiesta de fundamento en que incurren tales motivos, causa que no resulta oponible por la parte recurrida.

TERCERO .- En el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) del 88.1 LJCA, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de no sólo apuntar el motivo en el escrito de preparación, sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la Generalidad de Cataluña cumple con los requisitos exigidos con anterioridad respecto del motivo cuarto de casación, pues anuncia la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a las normas o la jurisprudencia, realizando el necesario juicio de relevancia. En el mencionado escrito -redactado en catalán- podemos leer (apartados III.4 y IV.) que, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , el recurso se basará en la infracción de los artículos 9.1 , 9.3 y 103 CE y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , justificando suficientemente las razones por las que considera que se ha producido la infracción de dichos preceptos.

QUINTO

La desestimación por auto de la oposición a la admisión del recurso suscitada por la parte recurrida conlleva la imposición de costas a ésta última, si bien la Sala haciendo uso de la facultad comprendida en el artículo 139.3 LJCA establece el límite de 1500 euros por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación.

Segundo: Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que ostenta, contra la Sentencia 502/2014, de 30 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso nº 136/2012 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Con imposición de costas a la parte recurrida en los términos expresados en el último de los razonamientos jurídicos de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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