ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:5474A
Número de Recurso2036/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de D. Daniel , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 14 de enero de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 1951/2008 , en materia de acceso libre a la Subescala de Secretaría-Intervención.

SEGUNDO .- La representación procesal de D. Teodoro , al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación alegando la infracción de los artículos 86.4 y 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del aquí recurrente contra la resolución de 14 de febrero de 2008 del Ministerio de Administraciones Públicas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 3 de diciembre de 2007 del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Orden APU/244/2007, de 29 de enero, para ingreso por el sistema de acceso libre a la Subescala de Secretaría- Intervención.

SEGUNDO .- En su escrito de oposición, la representación del Sr. Teodoro reproduce literalmente los artículos 86.4 , 89.2 , 90.3 y 93.1 de la Ley de la Jurisdicción , afirmando que "se dan las causas de inadmisión previstas en los precitados artículos 86.4 y 93.2, pues entendemos que en ninguno de los seis motivos se da el requisito de admisibilidad exigido en los referidos preceptos" . A continuación, sostiene que en el escrito de preparación del actual recurso no se expresan los preceptos de Derecho estatal o comunitario europeo, en referencia a los motivos primero y segundo, y que los que se invocan carecen de interés casacional, en alusión a los motivos tercero a sexto, ambos incluidos, postulando la inadmisión del recurso.

En los términos en los que está planteado, el escrito de oposición del Sr. Teodoro adolece de falta de precisión y de rigor en la individualización de la causa de inadmisión opuesta en relación con los distintos motivos de casación esgrimidos, inadmisibilidad que no puede ser apreciada no ya sólo por el cierto grado de confusión al razonar sobre cuál sea la concreta causa que el recurrido considera aplicable, sino también por aludir a argumentaciones más propias del examen de fondo del motivo, que habrán de dilucidarse, por consiguiente, con ocasión de la sentencia que en su momento se dicte.

En efecto, el escrito de oposición parece mezclar distintas causas de inadmisión y que unas se refieren a la forma y otras al fondo.

En concreto, existe una primera causa relativa a los defectos en el escrito de preparación del recurso de casación, como sugiere la invocación del artículo 86.4 de la LRJCA ; causa que no concurre, pues la mera lectura del referido escrito muestra que se cumplen todos los requisitos exigidos por el artículo 89 de la LRJCA y que se citan las normas infringidas, que, en lo que se refiere al cauce procesal del artículo 88.1.d) LRJCA , son normas estatales y fueron consideradas por la Sala de instancia. Otro tanto puede decirse en relación con el artículo 88.1.c) LRJCA , ya que el recurrente precisa las normas procesales en las que fundamenta la incongruencia omisiva que predica de la sentencia combatida en casación.

Y en cuanto al fondo, la parte recurrida aduce la carencia de interés casacional, pero es criterio consolidado de esta Sala que en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2 de la citada Ley , es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Deben, por tanto, rechazarse las causas de inadmisión promovidas por la parte recurrida.

TERCERO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al haberse rechazado la concurrencia de las causas de inadmisión del recurso suscitadas por la parte recurrida, y haberse basado la inadmisión parcial del mismo en una causa de inadmisión distinta, no suscitada por la recurrida y puesta de manifiesto de oficio por la Sala, procede imponer a la Administración recurrida en casación las costas del incidente; declarándose que la cantidad máxima a reclamar en dicho concepto por la parte recurrente, es de 1.500 euros por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la representación de la parte recurrida, D. Teodoro .

SEGUNDO

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Daniel contra la sentencia de 14 de enero de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 1951/2008 ; y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

TERCERO

Imponer las costas de este incidente a D. Teodoro , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrente es de 1.500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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