ATS, 2 de Junio de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:5444A
Número de Recurso3379/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 557/2010 seguido a instancia de Dª Lorenza contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS e INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2014, se formalizó por el letrado D. Jaume Cortes Izquierdo en nombre y representación de Dª Lorenza , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Cataluña de 18-7-2014 (R. 2549/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de declaración de la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente absoluta que le ha sido reconocida como accidente de trabajo.

La actora en fecha 10-8-2007, sufrió un accidente de trabajo al inhalar unos vapores, iniciando situación de incapacidad temporal desde ese día hasta el 9-4-2009. La patología por la que fue tratada tras dicho accidente, fue la de "Síndrome de Fatiga crónica tras intoxicación". Examinada la actora por el ICAM en fecha 8-2-2010, por resolución del INSS de fecha 25-2-2010, se le declaró afecta de una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de Enfermera. Las lesiones que se tuvieron en cuenta fueron las siguientes: "Retinosis pigmentària. Agudeza visual: Ull dret 0,3 i ull esquerre 0,4. Camp visual en ull de bou limitat a 5º centrals. Hipotiroidisme subclínic en tractament. Sd. Fatiga crònica grado III. Sd. Hipersensibilitat química múltiple per exposició accidental AC. Glutaraldehido. Sd. Depressiu reactiu (AT) (hecho cuarto). Por resolución del INSS de 23-3-2010, se estima la reclamación previa interpuesta por la actora y se declara a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común.

Entiende la Sala que resulta determinante del grado absoluto de la invalidez permanente que corresponde a la actora su patología oftalmológica de origen congénito y, por tanto, de carácter común. Así lo reflejan no solo las secuelas que han de ser objeto de consideración y que se han descrito, sino también la forma en que se suceden los acontecimientos: tras el periodo de incapacidad temporal a raíz del accidente de trabajo, de 11-8-2007 a 9-4-2009, la actora pudo reincorporarse a su trabajo habitual; el ICAM informó el 22-1-2009, que la actora no presentaba una situación incapacitante; y el Servicio de Evaluación Médica de su empleadora, del ICS, la consideró, el 21-4-2009, apta para el trabajo a salvo de algunas restricciones para ciertas tareas. Es en el reconocimiento que nuevamente realiza este servicio a la actora el 30-7-2009 cuando la tiene por no apta para su puesto de trabajo. Todo lo cual evidencia que el estado incapacitante de la actora se debe principalmente a su enfermedad congénita, a la retinosis pigmentaria que se vio agravado en tales fechas.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto la declaración de la contingencia como accidente de trabajo.

En escrito de aclaración presentado al efecto, se identifica correctamente por la parte la sentencia de contraste, que es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16-4-2002 (R. 595/2002 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda, la cual se deduce que iba destinada a la obtención de la declaración de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual.

En tales autos el actor padece dolencias consistentes en una limitación de la movilidad del hombro derecho en los últimos grados, y ello por lesiones que llevaron a practicar una bursectomía y acromioplastia en dicho hombro en febrero de 2000, restando cambios postquirúrgicos en articulación acromioclavicular, artopatía degenerativa leve, signos de tendinopatía leve sin rotura del supraespinoso y mínimo derrame en subdeltoideo y leve derrame en la corredera bicipital. Considera el Tribunal que puesto dicho estado físico en relación con su trabajo habitual de Oficial de 1ª Afilador, que exige, fundamentalmente, una buena habilidad y destreza en las extremidades superiores y un correcto estado vertebral y de extremidades inferiores, resulta que, si bien no cabe duda de que sus dolencias le pueden producir alguna molestia, y ocasionalmente alguna merma de capacidad para tareas que impliquen una concreta postura muy forzada del hombro derecho, ello, sin embargo, en modo alguno impide al trabajador la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual, puesto que, incluso las que requieren mayor esfuerzo físico las puede realizar con eficacia, dignidad y profesionalidad, dada la escasa disfuncionalidad que dichas dolencias le ocasionan. Y tampoco se entiende que dichas dolencias en el hombro, de escasa entidad funcional, produciendo sólo una limitación en los últimos grados de la movilidad, hagan al actor tributario de una incapacidad permanente parcial.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las diferencias apreciadas entre las dos resoluciones son de tal entidad que justifican los distintos pronunciamientos alcanzados y obstan a la contradicción.

En primer lugar, las dolencias de los actores no son en absoluto coincidentes, pues mientras en la sentencia recurrida se trata de dolencias que afectan a la visión, en la sentencia de contraste se trata de dolencias en el hombro. En segundo lugar, los debates habidos en cada caso son distintos, pues mientras en la sentencia recurrida se pretende la declaración de la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente absoluta reconocida a la actora como accidente de trabajo, dicha cuestión no ha sido abordada en ningún momento en la sentencia de contraste, en la que se ha resuelto sobre el reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión habitual del actor y, subsidiariamente, parcial.

Y, en tercer lugar, a lo anterior hay que añadir que no existen pronunciamientos contradictorios, dado que ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de los demandantes, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de abril de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de marzo de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaume Cortes Izquierdo, en nombre y representación de Dª Lorenza , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 2549/2014 , interpuesto por Dª Lorenza , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 10 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 557/2010 seguido a instancia de Dª Lorenza contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS e INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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