ATS, 19 de Mayo de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:5438A
Número de Recurso1465/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Puerto del Rosario (Fuerteventura) se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 525/2009 seguido a instancia de DON Jose Manuel contra FLIGHTCARE ESPAÑA, S.L., sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por FLIGHTCARE ESPAÑA S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 12 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado Don José Alberto Rodríguez Llorente, en nombre y representación de FLIGHTCARE S.L. (actualmente denominada SWISSPORT SPAIN, S.L.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de diciembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias (Las Palmas), de 12 de diciembre de 2013, R. Supl. 346/2012 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Flightcare España SL, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Puerto del Rosario (Fuerteventura), que fue confirmada íntegramente.

La sentencia de instancia había estimado íntegramente la demanda del trabajador declarando su derecho a obtener billetes de avión de tarifa gratuita y de descuento, en las mismas condiciones que las establecidas en el XVII Convenio Colectivo de Iberia LAE SA y su personal de tierra y en la misma o similar compañía aérea; y condenándose a la demandada Flightcare España SL a estar y pasar por dicha declaración, disponiendo de todo lo necesario para su plena y pacífica efectividad.

El demandante había prestado servicios para Iberia en el sector de Handling como agente de servicios auxiliares y fue subrogado por Flightcare a través del denominado "proceso de recolocación voluntaria", a partir de 07/03/2007, en el Aeropuerto de Fuerteventura, subrogándose la nueva empresa concesionaria en todos los derechos y obligaciones de la anterior conforme a lo estipulado en el art. 67 del I Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistenta en tierra en aeropuertos (Handling, BOE 18/07/2005). El referido precepto indica en su apartado 7 que "se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones que esté establecido en el convenio colectivo de Iberia LAE, SA. Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho", y el XVII Convenio Colectivo de Iberia LAE y su personal de tierra (BOE 17/08/2007) que hasta la fecha de cambio de empresa era aplicable a la actora contempla el derecho a billetes de tarifa gratuita y con descuento en las condiciones previstas en el mismo.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia de instancia estimó la demanda y reconoció el derecho del trabajador a la utilización de billetes en las condiciones previstas en el XVII Convenio colectivo de Iberia LAE, SA. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución, siguiendo para ello el criterio sentado por la propia Sala, en el sentido de que el derecho en litigio fue en su momento pactado sin que su efectividad o disfrute pueda hacerse depender de negociaciones futuras. Concluye la sentencia que la Disposición adicional 5ª del I convenio Colectivo del Personal que presta sus servicios en Flightcare, SL, prevé el reconocimiento de dicho beneficio, así como el I convenio Colectivo General del sector de Handling en sus artículos 63B ) y 67 D ), especialmente este último precepto convencional, prevé y reconoce dicho derecho la utilización de billetes de avión.

TERCERO

Frente a dicha resolución recurre Flightcare (actual Swissport Spain, SL) en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2005 (R. 697/2004 ). En ese caso, la actora prestaba servicios para la empresa Inheuropa Handling UTE en el aeropuerto de Palma de Mallorca, procedente de Iberia LAE. En la instancia y en suplicación se reconoció a la trabajadora a percibir billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento, condenando a Inheuropa Handling UTE a pasar por dicha declaración. Pero la sentencia de esta Sala estima el recurso de la empresa razonando que "este concreto derecho que reclama, recogido en el Convenio Colectivo de Iberia, no puede ser calificado como un derecho consolidado en poder de los trabajadores que pasaron de una empresa a otra en tanto en cuanto se trata de un derecho establecido en atención a las concretas condiciones y situación de dicha empresa, o sea en relación con el hecho de que Iberia era una empresa dedicada al transporte de pasajeros, y por lo tanto solo aplicable a quienes estuvieran en permanente relación de trabajo con dicha empresa; estamos en presencia, por lo tanto y más bien, de un derecho condicionado a la permanencia efectiva de la relación laboral dentro de aquella empresa, por lo que no puede serles reconocidos a quienes por la causa que sea, y aun cuando exista un pacto de subrogación como el antes contemplado, pasen al servicio de otra empresa que no reúna las condiciones determinantes del derecho en cuestión cual ocurre con la empresa que ahora recurre en su condición de empresa que presta servicios de "handling" y por lo tanto servicios exclusivamente en el aeropuerto".

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción, porque si bien en ambos casos se produce el mismo supuesto de subrogación empresarial -no incluida en el art. 44 ET - entre una línea aérea y una empresa dedicada a la prestación de servicios de "handling", en el caso que examina la sentencia recurrida se toma en consideración lo estipulado en el art. 67 del I Convenio Colectivo general del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en aeropuertos (BOE 31-5-2005) y el contenido de la oferta de recolocación voluntaria de los trabajadores, circunstancia que no concurre en la sentencia de contraste en la que el debate se centró en determinar si la subrogación operada como consecuencia de la Cláusula 16 del Pliego de Condiciones que rigió el traspaso de funciones de "handling" desde la empresa Iberia LAE, SA, a Ineuropa Handling UTE, incluía el derecho a disfrutar de billetes de tarifa reducida y con descuento.

CUARTO

Por providencia de 16 de diciembre de 2014, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente en su escrito de 12 de febrero de 2015, manifiesta que en el caso presente existe la contradicción exigida en la norma procesal, existiendo identidad en los hechos que subyacen en ambas sentencias, e identidad sustancial en los fundamentos y pretensiones que se deducen de las sentencias cuya comparación se propone, considerando que las posibles diferencias que se ponen de manifiesto, no afectan a los elementos relevantes de los procesos sometidos a comparación.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Alberto Rodríguez Llorente en nombre y representación de FLIGHTCARE S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 12 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 346/2012 , interpuesto por FLIGHTCARE ESPAÑA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Puerto del Rosario (Fuerteventura) de fecha 2 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 525/2009 seguido a instancia de DON Jose Manuel contra FLIGHTCARE ESPAÑA, S.L., sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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