ATS, 2 de Junio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:5426A
Número de Recurso2415/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1256/2012 seguido a instancia de DOÑA Caridad contra EMPRESA MARTÍN SOROLLA COOPERATIVA VALENCIANA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MARTÍ SOROLLA COOPERATIVA VALENCIANA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de abril de 2014 , que se declara la falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado Don Javier Martínez Espasa, en nombre y representación de DOÑA Caridad , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de marzo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 9 de abril de 2014 (Rec. 2779/2013 ), que la actora, que prestaba servicios como maestra infantil para la empresa Martí Sorolla Cooperativa Valenciana - dedicada a la actividad de educación- en virtud de sucesivos contratos de interinidad desde 2007, pasó a ser socia trabajadora temporal por un periodo de tres años el 01-10-2009, remitiéndole la empresa a la actora en 2012 distintos correos indicándole que estando próximo a vencer el plazo de socia temporal de tres años, le remitían modelo para solicitar la condición de socia definitiva, formulario que se rellenó por la actora y remitió el 03-05-2012, efectuando el 22-06-2012 un ingreso de 11.232,87 euros, al plan de aportaciones. Como consecuencia de que el 26-06-2012 la empresa notificó a la actora la decisión del Consejo Rector de no renovación del contrato de socio temporal y desistimiento de la relación contractual con fecha de efectos de 30-06-2012, quedando pendiente de devolver el capital social, presentó demanda por despido la actora, que fue estimada en instancia en donde se declaró la improcedencia del despido.

La Sala de suplicación declara la falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda, por considerar que la misma corresponde al orden civil, declarando la nulidad de la sentencia, por entender que el art. 2 ñ) de la derogada LPL , otorgaba competencia al orden social respecto de cuestiones litigiosas suscitadas "entre las sociedades cooperativas de trabajo asociado o anónimas laborales y sus socios trabajadores, por su condición de tales" , adoptándose un criterio por la Sala IV del Tribunal Supremo tras la entrada en vigor del art. 87 de la Ley 27/1999 General de Cooeprativas , conforme a la cual la jurisdicción social no es competente para conocer de los derechos que al retorno cooperativo pudiera tener derecho el socio de trabajo que pierde su condición de tal, criterio restrictivo de atribución competencial al orden social, que se torna aún más restrictivo en el art. 2 c) LRJS , que limita la competencia de los órganos de la jurisdicción social a las cuestiones litigiosas que se susciten "entre la sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios" , y como en el presente supuesto lo que se impugna es la decisión de la cooperativa de no admitir como socia fija de trabajo a la actora, tras finalizar el vínculo temporal que les ligaba, el orden social no es competente. Añade la Sala que la actora se encuentra desvinculada de la prestación de servicios que venía desarrollando como socia-trabajdora de carácter temporal, pues ni se refiere a las condiciones del trabajo desarrollado, ni a sus efectos, ya que lo que se impugna es una decisión completamente ajena al trabajo prestado que podría referirse a un tercero ajeno a la sociedad al que se le denegase de forma inmotivada la adquisición de la condición de socio trabajador.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando dos motivos de casación unificadora: 1) El primero por el que entiende que es competente el orden jurisdiccional social por tratarse de una cuestión relacionada con los derechos y obligaciones derivadas de la actividad cooperativizada, para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2013 (Rec. 2494/2012 ), y 2) El segundo, en el que plantea que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una resolución congruente, puesto que lo que se pidió era que la decisión extintiva se declarara nula o subsidiariamente improcedente, y nada relacionado con la condición de socio, o reclamación en relación con el reembolso de las aportaciones realizadas, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012, de 27 de febrero de 2012 .

Pues bien, en relación con la primera sentencia invocada de contraste, del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2013 (Rec. 2494/2012 ), no puede apreciarse la existencia de contradicción, teniendo en cuenta que dicha sentencia desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por Ulma Manutención, Sociedad Cooperativa y Ulma Servicios de Manutención, Sociedad Cooperativa, (la segunda dedicada a la fabricación, comercialización y servicio de asistencia técnica de carretillas elevadora, y escindida de la primera dedicada a sistema de elementos de manutención), frente a la sentencia de suplicación que confirmó la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor, que había suscrito cinco contratos temporales, y que en 2009 recibió una proposición de entrar como socio trabajador con vigencia de 1 año, como consecuencia de la situación de crisis que atravesaba la empresa y que le permitiría mantener su empleo, lo que fue aceptado por el actor que realizó su aportación económica, dándose de alta en el RETA y recibiendo notificación de que como consecuencia de la llegada del plazo se extinguiría la relación societaria. Entiende la Sala IV: 1) que no existe contradicción con la primera sentencia invocada de contraste, puesto que la sentencia recurrida consideró que el contrato de sociedad era ilícito por lo dispuesto en el CC y también en aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos del art. 35 ET , al tener la sociedad cooperativa ánimo defraudatorio, ya que para evitar la aplicación de las consecuencias de la extinción del contrato de trabajo y la correspondiente indemnización, le ofrece pasar a la condición de socio cooperativista temporal valiéndose de engaño, extremos que no aparecen en el sentencia de contraste, 2) Que no existe contradicción con la sentencia invocada de contraste para el segundo motivo, puesto que en la recurrida, al haberse declarado la nulidad del contrato societario, se considera que la relación es laboral, teniendo en cuenta a efectos de indemnización el salario percibido en el último mes en que prestó servicios la actora, sin aplicar regulación específica de la cooperativa, y en la sentencia de contraste se calcula la indemnización y salarios de tramitación aplicando la normativa propia de las cooperativas, al tratarse de una socia trabajadora de una cooperativa; 3) Que tampoco existe contradicción con la tercera sentencia invocada de contraste, puesto que en la recurrida se debatía si se habían de aplicar las normas societarias o las laborales, sin que dicho debate se produzca en la de contaste, en la que se plantea si a efectos del cálculo de la indemnización por despido tienen que tenerse en cuenta las aportaciones empresariales al plan de pensiones, además de que en la recurrida se reclama que se excluya del importe del salario las aportaciones al RETA y a la entidad de previsión, lo que no se plantea en la de contraste.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la primera invocada como término de comparación, por cuanto la sentencia de contraste no entró a conocer sobre la cuestión ahora planteada en casación unificadora y resuelta en la sentencia ahora recurrida en relación a la posible competencia del orden jurisdiccional social, al desestimar la sentencia de contraste el recurso de casación interpuesto por las cooperativas al apreciar falta de contradicción con las tres sentencias invocadas de contraste en aquél recurso.

SEGUNDO

En relación con la sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012, de 27 de febrero de 2012 , invocada de contraste para el segundo motivo de casación unificadora, debe señalarse que la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a transcribir las partes de la demanda presentada por la parte y del fundamento jurídico de la sentencia de contraste que interesan a su pretensión, lo que no es suficiente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

Además, tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige en el art. 219. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que la doctrina de la sentencia recurrida establece que no es competente el orden jurisdiccional social para conocer de una pretensión relativa a la decisión de la cooperativa de no admitir como socia fija de trabajo a la actora tras finalizar el vínculo temporal con la misma, en aplicación de lo dispuesto en el art. 2 c) LRJS , doctrina vertida en un caso en que los hechos consistían en que la actora prestaba servicios como maestra de infantil, pasando a prestarlos como socia trabajadora temporal por un periodo de tres años, notificándole la cooperativa la decisión del Consejo Rector (tras la finalización de dicho periodo), de no renovación del contrato de socio temporal y el desistimiento en la relación contractual, quedando pendiente de devolver el capital social. Por el contrario, la doctrina de la sentencia de comparación establece que existe incongruencia omisiva, puesto que la Audiencia Provincial no respondió de forma expresa ni tácita sobre si la fecha de conocimiento por el perjudicado de la identidad del sujeto responsable de daño, debía ser tomada como dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de una acción de responsabilidad civil extracontractual, doctrina vertida en un supuesto en que los hechos consistían en que el actor interpuso demanda de juicio ordinario frente a la junta de compensación Bizcochero Capitán, para la reclamación de los daños sufridos a consecuencia de que la vía, titularidad de dicha junta de compensación, y por la que circulaba en motocicleta, se hallaba obstaculizada por dos vallas de hormigón sin señalizar con las que colisionó, habiendo invocado la junta en la contestación a la demanda la excepción de prescripción de la acción, al dirigir el actor su reclamación en primer lugar contra el Ayuntamiento, no haciéndolo contra ellas sino transcurrido más de un año desde el accidente, habiendo presentado frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga que estimó el recurso de apelación presentado por la junta con base a que la acción había prescrito, incidente de nulidad de actuaciones denunciando incongruencia omisiva y arbitrariedad con resultado de indefensión al no dar respuesta a la alegación formulada en el escrito de oposición a la apelación, consistente que la acción de responsabilidad civil no pudo ejercitarse sino desde el momento en que se tuvo conocimiento de la persona presuntamente responsable de los daños, que fue desestimado sin dar respuesta a dicha cuestión.

CUARTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Javier Martínez Espasa en nombre y representación de DOÑA Caridad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 2779/2013 , interpuesto por DOÑA Gloria , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 3 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1256/2012 seguido a instancia de DOÑA Caridad contra EMPRESA MARTÍN SOROLLA COOPERATIVA VALENCIANA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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