ATS, 2 de Junio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:5425A
Número de Recurso2661/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 283/2012 seguido a instancia de D. Ernesto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre determinación de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 12 de mayo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2014, se formalizó por el letrado D. Patricio Perera Oliva en nombre y representación de D. Ernesto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, y a ofrecer la interpretación acorde a sus intereses que considera debe darse al instituto de la cosa juzgada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida es la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 12-5-2014 (R. 423/2013 ). En estos autos por resolución del INSS se reconoció al beneficiario la situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad absoluta derivada de enfermedad común. Impugnada la contingencia, la sentencia de instancia estima la demanda del actor y declara la contingencia como accidente no laboral.

En suplicación analiza la Sala si la existencia de la sentencia firme dictada por ella misma el 10-6-2011 , confirmatoria de la de instancia, que declaraba al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, permite que en este procedimiento se pueda entrar nuevamente a cuestionar la contingencia de la que deriva el reconocimiento inicial de la incapacidad permanente y el cálculo de la pensión correspondiente, o si por el contrario ello no es posible por impedirlo la institución de la cosa juzgada material. Y tras referirse a la doctrina sobre dicha institución que considera aplicable, concluye que en el presente procedimiento dicha sentencia firme vincula al Tribunal a la hora de resolver el debate planteado, al ser antecedente lógico de lo que es su objeto (efecto positivo de la cosa juzgada). Y dicho efecto positivo de la cosa juzgada material lo produce la sentencia firme en su conjunto, no pudiendo tomarse, como hace la sentencia de instancia, la descripción de las lesiones que padecía el actor y sus limitaciones funcionales (a lo que sí se atribuye la consideración de cosa juzgada) e ignorar que dicho cuadro se ha entendido por la misma resolución como derivado de enfermedad común (al ser un hecho conforme y que no fue objeto de debate), no otorgándole valor de cosa juzgada; lo que determina la estimación del recurso planteado por el INSS, y la desestimación de la demanda.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto la estimación de su demanda, en la que se solicitaba la declaración de ser la contingencia accidente no laboral, derivada del accidente sufrido el 5-4- 2007, con las consecuencias inherentes respecto de la base reguladora, así como el abono de las diferencias correspondientes. Todo ello por no considerar aplicable a la contingencia el efecto positivo de la cosa juzgada, al no haberse seguido ningún proceso anterior sobre dicho particular.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21-2-2006 (R. 2665/2005 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la mutua PAKEA y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por la misma, declarando que el proceso de incapacidad temporal del beneficiario obedece a enfermedad común.

En este caso por resolución del INSS de 4-3-2003 se declara que la baja médica del trabajador se debe a la contingencia de accidente de trabajo, imputando la responsabilidad del pago a la Mutua. En suplicación la Sala accede a la adición fáctica por la que se hace constar que el Juzgado de lo Social dictó sentencia en fecha 4-5-2005, confirmada por la de la Sala de 2-11-2005, en la que se desestimaba la declaración de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total postulada por el beneficiario y se declaraba que las lesiones derivan de la contingencia de enfermedad común; lo que supone estimar también el segundo motivo de revisión fáctica para hacer constar determinadas lesiones. En cuanto a la censura jurídica, considera, tras referirse a la doctrina sobre la cosa juzgada, que lo dicho en aquel proceso no puede ser ignorado en éste, debiendo apreciarse tal efecto positivo y material de la cosa juzgada, incluso de oficio; y en aquel proceso se afirmó de forma clara por el Juzgado el origen común de ambas lesiones lumbares, que son las que dan origen a la baja aquí reclamada, lo que lleva a la estimación del recurso, sin entrar a valorar las argumentaciones sobre la etiología común o profesional de las lesiones, por ser cuestión ya resuelta de forma firme en anterior proceso.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ninguna contradicción es posible apreciar cuando las dos resoluciones aplican la misma doctrina sobre el instituto de la cosa juzgada y llegan, además, a idénticas conclusiones, a cuyo tenor, aprecian ambas el efecto positivo de la cosa juzgada respecto del carácter común de las dolencias de los actores por constar una declaración en tal sentido en una sentencia firme anterior.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de abril de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de abril de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Patricio Perera Oliva, en nombre y representación de D. Ernesto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 12 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 423/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 8 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 283/2012 seguido a instancia de D. Ernesto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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