ATS, 3 de Junio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:5402A
Número de Recurso1532/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Soria se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 200/2013 seguido a instancia de Dª Raquel contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SORIA, constando también como comparecientes COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SORIA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 5 de marzo de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de mayo de 2014, se formalizó por Dª Raquel , con la asistencia letrada de D. Jesús María Soto Vivar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; R. 2703/2006 y 2506/2007 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente presta servicios para la Diputación Provincial de Soria con la categoría profesional de administradora general de residencias y antigüedad del 1 de febrero de 1986. En diciembre de 2011 se acogió al proceso de formación profesional previsto en el art. 14 del convenio colectivo del personal laboral de la Diputación Provincial de Soria, solicitando que se le reconociesen siete cursos. La recurrente fue excluida por no valorarse los cursos de "psicopatología infantil", "drogadicción y enfermedades mentales" y "técnicas de relajación antiestrés", alegándose que dichos cursos no estaban relacionados directamente con su puesto de trabajo. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia que había estimado la demanda, y solo considera computable el curso de prevención de riesgos laborales, no los tres indicados porque entiende que efectivamente no tienen relación alguna con el puesto actual desempeñado por la actora.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina se alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de marzo de 2012 (R. 4822/2010), que confirma el reconocimiento efectuado en la instancia del derecho de las actoras a ostentar la categoría profesional de oficial 1 ª administrativa por promoción desde la categoría de oficial 2ª administrativa. La sentencia interpreta el art. 37.2 del convenio colectivo del sector de Transporte de Mercancías por Carretera y Logística de la provincia de Barcelona, del que primeramente la empresa pretende su nulidad por oponerse al art. 24.1 ET . También se denuncia infracción de otro artículo del convenio en relación con el citado precepto estatutario y el art. 37.2 del convenio, así como la interpretación errónea de este último.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque los convenios examinados son distintos y por tanto también los artículos respectivamente interpretados y aplicados. El art. 14 del convenio colectivo de la sentencia recurrida dispone que "El personal laboral fijo, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo, podrá adquirir un nivel superior en un grado al correspondiente a su puesto de trabajo, con un máximo de dos grados en toda la vida laboral de cada empleado. A tal efecto, deberá acreditar la antigüedad y la realización de cursos de formación directamente relacionados con su puesto de trabajo, en los términos que se recogen en el cuadro siguiente, en función del grupo profesional de clasificación al que pertenezca". Como se ha visto, el debate de la sentencia se concreta en la procedencia de reconocer o no unos cursos alegados por la actora, en función de si están o no directamente relacionados con el puesto actualmente desempeñado. El convenio aplicable al supuesto de la sentencia de contraste dispone el ascenso a la categoría de oficial 1ª administrativo para los trabajadores con una permanencia en la empresa de cuatro años y que acrediten además la titulación de formación profesional de II grado rama administrativa ... La empresa pretende que se declare la nulidad del citado artículo porque no contiene una referencia expresa a las facultades organizativas del empresario para regular el ascenso. Y también aduce que las actoras no llevan cuatro en la categoría de oficial 2ª, frente al criterio de la sentencia de que lo requerido es la permanencia en la empresa.

En definitiva, como se advierte de lo expuesto, tanto los convenios colectivos, como el contenido de los artículos reguladores y los términos de planteamiento de los debates no son los mismos, aparte de ser inapreciable la divergencia doctrinal alegada no solo por las diferencias expuestas sino porque ambas sentencias aplican los artículos cuestionados según criterios interpretativos similares.

Por otra parte, la Sala ya ha declarado en sus sentencias de 19 de diciembre de 2008 , 13 de octubre de 2009 , 3 de diciembre de 2009 que, a efectos de la contradicción, cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas no puede apreciarse la identidad de las controversias, porque se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción. Y ello es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. Estos elementos son de muy difícil coincidencia en dos normas distintas, por lo que hay que concluir en principio que no cabe apreciar la contradicción en las sentencias que resuelven sobre pretensiones fundadas en normas distintas y sólo excepcionalmente podrá aceptarse la contradicción cuando quede justificada la identidad de las regulaciones con el alcance precisado, es decir, no sólo consideradas en su redacción, sino también en el marco de los elementos relevantes de interpretación, siempre que ello sea necesario.

Las alegaciones de identidad no pueden compartirse porque consisten en una reiterada exposición de los supuestos de hecho con numerosa cita jurídica que no desvirtúan los razonamientos precedentes.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús María Soto Divar, en nombre y representación de Dª Raquel , representado en esta instancia por la procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 5 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 84/2014 , interpuesto por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SORIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Soria de fecha 4 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 200/2013 seguido a instancia de Dª Raquel contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SORIA, constando también como comparecientes COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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