ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:5399A
Número de Recurso2168/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 342/12 seguido a instancia de Dª Eva María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión grado de incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de abril de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Eva Rivera García en nombre y representación de Dª Eva María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29/04/2014 (rec. 4238/2013 ), estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda de la actora en reclamación por incapacidad permanente (declarándola en incapacidad permanente absoluta), y declara a aquella en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de comercial derivada de enfermedad común. Conviene tener presente que la demandante, con profesión habitual de comercial, fue declarada por resolución de fecha 28-10-2010 en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta con las siguientes dolencias: «Transtorno depresivo mayor, episodio único, con limitación funcional actual». El INSS tramitó la revisión del grado de incapacidad reconocido, por mejoría de sus dolencias, declarando que no se encontraba en ninguna situación de incapacidad permanente. Las lesiones que en este momento acredita la demandante se concretan en: «Transtorno depresivo recurrente, en seguimiento psiquiátrico desde 2009, en el Centro de Salud Mental de adultos de Manresa. Ansiedad con agarofobia. Fibromialgia. Rizartrosis (sic)». Entiende la Sala de suplicación que confrontando la situación clínica de la actora en el momento de la declaración de su invalidez permanente absoluta con la que presenta posteriormente se aprecia la evolución favorable que alega la gestora. Pues en la actualidad, por lo que se refiere a las dolencias de carácter físico, consistentes en fibromialgia y rizartrosis, no se acredita su gravedad, no impidiendo las mismas llevar a cabo tareas como las propias de comercial, que no comportan esfuerzos físicos importantes, ni sobrecargas funcionales de articulaciones, raquis y extremidades superiores. Respecto de la secuela psíquica, se observa, a entender de la Sala, que en la actualidad ya no se habla de que ocasione "limitación funcional", describiéndose ahora el padecimiento como un "trastorno depresivo recurrente", pero sin especificarse que exista un episodio actual grave y severo. Ahora bien la expuesta secuela psíquica, que viene acompañada de "ansiedad con agorafobia", aunque no impide realizar tareas livianas y sencillas, resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que, como la de comercial, comportan tensión emocional y exijan atención, concentración, cierto grado de responsabilidad e interrelación social, impidiendo el trastorno, o dificultando de modo efectivo, la toma de decisiones, la captación de clientes y el trato con los mismos.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en que procede su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta, y construyendo, un tanto artificialmente, su recurso sobre dos motivos, el primero alegando que la agorafobia que presenta alcanza para la incapacidad que postula, y el segundo sosteniendo que también es suficiente el trastorno depresivo para tal declaración. No obstante, no es posible apreciar contradicción respecto de ninguna de las sentencias aportadas de contraste.

En efecto, para el primer motivo se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 17/07/89 (rec. 2175/88 ), en la que se declara al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta porque padece junto a otras limitaciones, una neurosis activa grave que alcanza el grado de prepsicosis con presencia de síntomas delirantes, proceso en el que se ha cronificado, no sólo la agorafobia y el insomnio, sino también las restricciones de la capacidad de concentración. Por ello se desestima el recurso del INSS y se confirma la declaración de incapacidad permanente absoluta.

Huelga señalar que no hay coincidencia entre las dolencias respectivas de los actores, pues mientras el de referencia presenta junto a otras limitaciones, una neurosis activa grave que alcanza el grado de prepsicosis con presencia de síntomas delirantes, proceso en el que se ha cronificado, no sólo la agorafobia y el insomnio, sino también las restricciones de la capacidad de concentración, la de autos sufre "trastorno depresivo recurrente", pero sin especificarse que exista un episodio actual grave y severo, que se acompaña de "ansiedad con agorafobia", respecto de la que tampoco consta consecuencias limitativas asimilables a las de referencia.

SEGUNDO

La misma suerte adversa está llamado a correr el segundo motivo del recurso, para el que se trae de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 21/04/06 (rec. 1642/05 ), en la que también se reconoce al actor afecto de incapacidad permanente absoluta, pero constando probado que «el actor fue diagnosticado inicialmente de trastorno de angustia con agorafobia, si bien el diagnóstico actual, replanteado en base a criterios calificados evolutivos y longitudinales, es el de que padece un trastorno depresivo recurrente de carácter crónico, precisando tratamiento psiquiátrico de forma indefinida, que le impide hacer frente a las exigencias de un trabajo reglado» --según la revisión fáctica acogida en suplicación--.

Así las cosas, si bien en ambos casos se trata de un trastorno depresivo recurrente, el de referencia es «... de carácter crónico, precisando tratamiento psiquiátrico de forma indefinida, que le impide hacer frente a las exigencias de un trabajo reglado», lo que no se acredita respecto del de la actora de autos, pues en los hechos probados su trastorno aparece sin especificarse que exista un episodio actual grave y severo (sólo con indicación de que está en seguimiento psiquiátrico desde 2009 y de que se acompaña "ansiedad con agorafobia").

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Eva Rivera García, en nombre y representación de Dª Eva María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 4238/13 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 9 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 342/12 seguido a instancia de Dª Eva María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión grado de incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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